SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 30 a 40 vta., y de subsanación de 25 de igual mes y año (fs. 46 a 49) la accionante, mediante sus representantes legales, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por denuncia particular, es procesada por la presunta comisión del delito de estafa, encontrándose con medidas de carácter personal y una vez desarrollado el juicio oral, mediante Sentencia 27/2019 de 7 de octubre, fue declarada culpable por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, Resolución que fue objeto de apelación restringida, pendiente de sorteo y a la espera de Vocal relator para sustanciar su recurso.
Tomando conocimiento y beneficiándose de la vigencia del Decreto Presidencial 3756 de 24 de diciembre de 2018, cumplidos los requisitos y procedimientos administrativos y judiciales, mediante Resolución emitida por el citado Tribunal de Sentencia de 20 de enero de 2020, se declaró procedente su solicitud de amnistía; en consecuencia, determinadas la extinción de la acción penal en aplicación del art. 27.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, la parte denunciante el 31 del indicado mes y año, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la misma que fue resuelta por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2020; por la cual, revocaron la Resolución de 20 de enero del citado año, ordenando la prosecución de la causa con el único argumento de que “no se ha suscrito un acuerdo transaccional con la víctima, lo cual es un requisito indispensable para la concesión” (sic), realizando una interpretación incorrecta de los arts. 6 y 7 del Decreto Presidencial 3756; y, 346 bis del Código Penal (CP) ya que dicha disposición debe aplicarse en caso de existir agravante en el delito al contar con víctimas múltiples, y no en delitos de estafa simple que tiene una sanción de privación de libertad máxima de cinco años, aspecto coincidente con la opinión de la representación de la Defensoría del Pueblo en Cochabamba, Órgano Judicial y Régimen Penitenciario; debido a lo cual, actuando de manera diferente vulneraron su derecho al debido proceso.
Denunció que no debió aperturarse la competencia del Tribunal de alzada, pues la parte apelante no fundamentó agravio alguno o derecho que se le hubiere lesionado con la Resolución impugnada, menos alegó la inexistencia de un acuerdo transaccional; por lo que, bajo el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010− los Tribunales solo pueden pronunciarse sobre los aspectos solicitados en los recursos interpuestos, sobreviniendo la nulidad si ingresan a asuntos que no se denunciaron en la apelación o irregularidades que no fueron reclamadas oportunamente, a no ser que exista una vulneración de derechos, situación que no ocurrió en la tramitación del referido recurso.
El Auto de Vista cuestionado mediante esta acción tutelar, carece de fundamentación, pues nunca hizo referencia a una posible vulneración de derechos y no identificó los derechos fundamentales y garantías constitucionales que hubieren sido lesionados, para ingresar de oficio a un análisis que no fue reclamado por la denunciante; omisión que fue cuestionada vía complementación y enmienda; no obstante, las autoridades demandadas se limitaron a señalar que el art. 6 y 7 del Decreto Presidencial 3756 puede tener diferentes interpretaciones, siendo que en observancia de la Constitución, debió aplicarse, ante la duda, una interpretación extensiva de los principios favorabilidad, pro homine y pro actione en beneficio del procesado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad y resolución congruente y debidamente fundamentada, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se revoque del Auto de Vista de 16 de julio de 2020, emitido por las autoridades jurisdiccionales demandadas, quedando subsistente la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba; por el cual, se le otorgó el beneficio de amnistía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 7 y 10 de septiembre de 2020, según consta en el acta, cursante de fs. 74 a 80; presentes la parte accionante y los terceros interesados y ausentes las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola en audiencia, señaló que: a) Se infringió el art. 17 de la LOJ, ya que al no cumplir la parte apelante con la carga argumentativa, no debió aperturarse la competencia del Tribunal ad quem; b) Existe una errada interpretación y aplicación de la norma, pues para la procedencia del beneficio de la amnistía, en su caso, no procede el requisito de un acuerdo transaccional; c) Si bien es posible que el Tribunal de alzada pueda ingresar a revisar el fondo de la apelación, ello puede ocurrir siempre y cuando exista una grosera vulneración de derechos, aspecto que en ningún momento de la audiencia fue fundamentado para que se pueda ingresar a analizar otros aspectos no denunciados en la apelación; y, d) El informe de los demandados favorece a la impetrante de tutela al señalar a la SC 0854/2010-R, que hace referencia a dos requisitos para que pueda ingresarse a la revisión del presente caso, los mismos que fueron cumplidos por su parte, el primero exponer de manera adecuada y precisa los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos, habiéndose desconocido el tenor íntegro del “DS” (sic), y se ha inventado un requisito que no se debe cumplir de la sola interpretación gramatical de la norma, el segundo requisito referido a exponer qué principios fundamentales y valores no fueron tomados en cuenta o no fueron conocidos en la interpretación que considera lesivo, “vale decir lesiona al debido proceso y el principio de progresividad” (sic); siendo dicho informe que demuestra la viabilidad de la procedencia de esta acción tutelar “y de manera muy subjetiva menciona que no se debe conceder la tutela, porque el criterio no será de su agrado” (sic); por lo que, reiteró su petitorio solicitando se anule el Auto de Vista por una errada interpretación y aplicación del “DS” 3756.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 7 de septiembre de 2020, conforme consta de fs. 65 a 67 vta., refirieron que: 1) La jurisprudencia constitucional, con relación a la procedencia de la revisión de las resoluciones judiciales mediante la acción de amparo constitucional, señaló que solo puede hacérselo cuando aquellas se sustentan en una violación a un derecho fundamental o garantía constitucional y además cuando se han agotado todas las instancias para dejar sin efecto la lesión; debido a lo cual, esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo en relación a la revisión de lo actuado por la autoridad ordinaria, los signos de incoherencia en la estructura de los fundamentos jurídicos, la interpretación de las normas aplicables al caso o la valoración de la prueba; 2) Sobre la relevancia jurídica ante la vulneración de un derecho mediante una resolución judicial, la SC 0095/2004 de 29 de junio, sostuvo que, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciado; 3) La SC 0577/2002-R de 20 de mayo, sostuvo que la facultad de la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; por lo que, la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar dicha labor que hubiere efectuado la autoridad competente, excepto cuando se observe el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y cuando se hubiese adoptado una conducta omisiva al no recibir, producir o compulsar la misma; 4) La SC 0854/2010-R de 10 de agosto, con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que, la jurisdicción constitucional solo puede ingresar a dicho análisis cuando: i) Se expuso de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir que, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica y en su caso que reglas de interpretación fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Se expuso los principios fundamentales o valores supremos que no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; y, iii) Se señaló que derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, 5) La Resolución impugnada contiene fundamentos necesarios y suficientes conforme a la normativa penal adjetiva, la doctrina y la jurisprudencia constitucional, debido a lo cual, no se vulneró ningún derecho que ahora denuncia la accionante, quien pretende usar esta acción de amparo constitucional como un mecanismo recursivo y siendo que por lo referido la justicia constitucional no puede ingresar al análisis de fondo ya que la impetrante de tutela no acreditó y menos presentó un fundamento sólido que evidencie la lesión de sus derechos fundamentales, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jenny Silvia López Balcázar –denunciante en el proceso penal–, mediante su abogado, en audiencia refirió que, el Auto de Vista de 16 de julio de 2020, no vulnera derecho alguno de la accionante, ya que el mismo se sustenta en la falta de cumplimiento del requisito previsto en el art. 7.10 del “DS” 3756; es decir, ante la falta de un acuerdo transaccional del daño causado, no siendo evidente que el mismo solo es exigible en casos en los que exista víctimas múltiples conforme el art. 346 bis del Código Penal (CP).
Marco Antonio López, representante del Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) de Cochabamba, en audiencia tutelar señaló que, el necesario acompañamiento del requisito de un acuerdo transaccional solo opera ante la solicitud de amnistía por el presunto delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples, y no así cuando se trata, como en este caso, de un presunto delito de estafa simple, cuya pena privativa de libertad es de hasta cinco años.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 81 a 91, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Si bien la jurisdicción constitucional no puede efectuar una revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios mediante sus resoluciones, excepcionalmente y cuando estas resulten insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, puede efectuar esa labor, verificando que dicha función interpretativa no hubiese quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; entre ellos, legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; b) La jurisprudencia constitucional exige para ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, que la parte accionante debe: 1) Explicar porque la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativa; 2) Precisar los derechos fundamentales o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; y, 3) Establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitraria u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y garantías que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando la relevancia constitucional; c) En relación a la valoración de la prueba, la justicia constitucional se encuentra impedida de ingresar a su análisis; sin embargo, tiene la obligación de verificar que en dicha labor: i) Las autoridades no se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) Omitan de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basen su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, demostrando además que estas situaciones lesionaron los derechos fundamentales; d) La incongruencia se produce en dos situaciones, la primera, cuando la autoridad jurisdiccional resuelve algo que no fue pedido por la parte solicitante, o segundo omite pronunciarse sobre alguna situación peticionada por la parte; e) Tanto los principios de pertinencia como congruencia, que determinan que las autoridades jurisdiccionales al momento de resolver una apelación deben subsumirse a los agravios planteados por la parte apelante, pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada de revisar de oficio las actuaciones procesales o efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la LOJ, en virtud del cual cuando se advierte vulneración de derechos queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento, o el pronunciamiento de oficio sobre los puntos impugnados o no por el apelante; f) La parte accionante no ha cumplido con la labor de explicar con claridad que la resolución impugnada estuviere insuficientemente motivada, sea arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, tampoco identificó que reglas de interpretación fueron omitidas y no ha establecido el nexo de causalidad entre estos supuestos hechos que lesionan derechos fundamentales con la interpretación realizada en el Auto de Vista de 16 de julio de 2020 y que este hubiese quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; g) Tampoco cumplió con la carga argumentativa, ya que no es suficiente limitarse a realizar un relato de los hechos, sino que debe explicar que considera como interpretación no razonable y como esa labor interpretativa lesionó sus derechos y garantías; y, h) Sobre un pronunciamiento al margen de lo solicitado por la parte apelante, la jurisprudencia constitucional, ha señalado que excepcionalmente la autoridad ordinaria puede pronunciarse cuando observa la vulneración de algún derecho en aplicación de su función fiscalizadora.