SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, legalidad, resolución congruente y debidamente fundamentada, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, mediante Auto de Vista de 16 de julio de 2020, revocaron la Resolución de 20 de enero de 2020, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, que le otorgó el beneficio de amnistía, realizando una interpretación errónea de la norma aplicable a su caso, ya que advirtieron bajo un análisis de oficio que no existía documento transaccional firmado con la víctima, aspecto que nunca fue cuestionado por la parte que activó el recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Interpretación de la legalidad ordinaria. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0191/2021-S4 de 2 de junio, señaló: “Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: ‘Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: «…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…»ʼ.
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: ‘…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…’.
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar dichos extremos; empero, siempre y cuando el impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para los accionantes; es así que la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: ‘…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”
De lo expuesto, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados, por lo que la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad, resolución congruente y debidamente fundamentada, en mérito a que las autoridades jurisdiccionales demandadas, revocaron el beneficio de amnistía otorgado a su favor, bajo una errada interpretación del art. 6 y 7 del Decreto Presidencial 3756, ya que de oficio observaron que no existía un documento transaccional firmado con la víctima, cuando dicho aspecto nunca fue cuestionado por la parte apelante.
Ahora bien, los antecedentes procesales cursantes en el legajo procesal evidencian que por memorial de 10 de enero de 2020, el Director Departamental del SEPDEP de Cochabamba, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, formulario de cumplimiento de requisitos formales, nota de concesión de amnistía y la documentación pertinente, en favor de Roxana Mónica Ross Rojas –ahora accionante− (Conclusión II.1.); por Resolución de 20 de enero de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento, declaró procedente la solicitud de amnistía en favor de la impetrante de tutela (Conclusión II.2.); determinación que fue susceptible de recurso de apelación incidental por Jenny Silvia López Balcázar –hoy tercera interesada−a través de memorial de 31 de enero de 2020, sin constar fecha de recepción, que a su vez fue respondida por la accionante, mediante memorial presentado el 10 de febrero de igual año (Conclusión II.3.); que finalizó con la emisión del Auto de Vista de 16 de julio de 2020, emitido por Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados−, quienes declararon procedente la apelación impetrada por Jenny Silvia López Balcázar y revocaron la Resolución recurrida; por lo tanto, la improcedencia de la amnistía planteada por el Director de Defensa Pública a favor de Roxana Mónica Ross Rojas, que mereció solicitud de enmienda y complementación, que fue rechazada (Conclusión II.4).
En ese contexto, considerando que la denuncia traída a materia mediante la presente acción tutelar versa en una presunta errónea interpretación del art. 6 –procedencia de la amnistía− y art. 7 –requisitos para la amnistía− del Decreto Presidencial 3756, efecto de una ilegal revisión de oficio; es preciso inicialmente verificar si la accionante a tiempo de plantear su acción de defensa cumplió con los cánones establecidos por la doctrina de las auto-restricciones contenidos en el precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, resultando necesario que a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, explique por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, identifique las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
En el caso en análisis, de la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que si bien la parte impetrada de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación realizada por los Vocales demandados, esgrimieron reiterados fundamentos señalando que el requisito contemplado en el art. 7.10 del Decreto Presidencial 3756 (documento transaccional con la víctima), única y exclusivamente era aplicable a casos en los que concurría la agravante del art. 346 bis del CP, relativa a víctimas múltiples, por cuanto considerando que la hoy accionante se encontraba siendo procesada por estafa simple, dicho requisito no resultaba aplicable; toda vez que, la amnistía había sido solicitada y tramitada en aplicación del art. 6.I.1 del referido Decreto Presidencial, “pues un entendimiento contrario, implicaría desnaturalizar los Arts. 6 y 7 del mencionado Decreto Supremo” (sic); no obstante, en dicha labor no precisaron de forma adecuada e inteligible las reglas de interpretación que fueron omitidas o desconocidas por las autoridades demandadas; puesto que, si bien en audiencia esgrimieron argumentos pretendiendo adecuarlos a dicha exigencia −cumplimiento de los criterios interpretativos−, hicieron simple referencia a la regla de interpretación gramatical de forma general e imprecisa y no explicaron cuál la incidencia de dicho criterio en el resultado final, incumpliendo de esta manera con los presupuestos de activación para que este Tribunal ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 16 de julio de 2020; pues, tampoco se advierte que se hubiera establecido el nexo de causalidad entre la supuesta vulneración alegada, con la interpretación que debió efectuarse y los derechos reclamados, tornando inviable su pretensión ante una insuficiente carga argumentativa, lo que imposibilita a esta jurisdicción constitucional ingresar al fondo de la denuncia efectuada, correspondiendo sin mayores consideraciones denegar la tutela impetrada, por las razones anotadas precedentemente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.