SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S2

Fecha: 17-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 35 a 46 vta.; el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tratándose de hechos notorios y de conocimiento general de la población, el 28 de julio de 2020 en varias carreteras interdepartamentales del país, grupos de manifestantes impidieron el paso de ambulancias y camiones con insumos sanitarios para combatir la propagación de la pandemia por el COVID-19, a causa de que el Tribunal Supremo Electoral (TSE) decidió reprogramar por segunda vez las elecciones generales del 18 de octubre del mismo año, debido a la rápida expansión de la pandemia mundial del coronavirus. No se tuvo ni la mínima consideración tomando en cuenta que alcanzó su punto más alto en todo el país, con 90000 casos confirmados de coronavirus, y 3.640 personas fallecidas. El impedimento del paso de los motorizados que llevaban insumos de salud contra el COVID-19, como ser medicamentos y oxígeno para diferentes nosocomios del país, ocasionaron fallecimientos de varios pacientes diagnosticados, atentando de esta manera contra el control de la crisis sanitaria. Asimismo, se dificultó la llegada de las muestras de los pacientes sospechosos de COVID-19 de las zonas rurales a laboratorios (ocasionando que el número de casos reportados cada día varíe de la realidad), se perjudicaron las labores de contención de la pandemia (rastrillajes y monitoreo de los pacientes en zonas rurales), se desestabilizó al país a tal punto que la Sociedad de Neumología de Bolivia se declaró en emergencia, la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), registró setenta y siete bloqueos en ocho departamentos del país, el convoy que trasladaba oxígeno a los hospitales del occidente se vio obligado a cambiar de ruta por amenazas de una emboscada a manos de los grupos sociales, quienes se encontraban en varios lugares con dinamita para hacer explotar al pasar los camiones, situación que se corrobora mediante la ABC, que determinó que los pobladores y comunarios que impedían el paso de la carretera interdepartamental Oruro-Cochabamba, usaron dinamitas que provocaron daños al patrimonio vial en carretera, se verificó en la zona de Cruce Tacopaya y en cercanías de la comunidad de Sayari del departamento de Cochabamba el uso de explosivos en los cerros provocando daños cuantiosos al país por las grandes piedras que cayeron, afectando la seguridad de acceso de los usuarios de la red fundamental.

De la relación de los hechos, se deprende que debido a estos actos lesivos de derechos constitucionales, hubo múltiples fallecimientos de personas en nosocomios y en las carreteras bloqueadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad de circulación, a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 15.I, 21.7, 35.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11 de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (DADH); y, 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo San Salvador”.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se establezcan responsabilidades que correspondan a la Presidenta de Bolivia, Ministro de Gobierno, Ministro de Defensa, Comandante de las FF.AA., Comandante de la Policía Boliviana y Defensora del Pueblo -todos exautoridades-; b) Que los bloqueadores sean identificados por los demandados; c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público de los protagonistas de impedir el paso de los insumos médicos; d) Se exhorte al Órgano Legislativo a crear una ley de desarrollo sobre los límites de la protesta; y, e) Se condene a los responsables de la vulneración de los derechos a la reparación integral de las víctimas, quienes se apersonaran en ejecución de sentencia a fin de efectivizar su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar, ampliando la misma bajo los siguientes razonamientos: 1) El representante del Ministerio de Gobierno confesó que tiene la obligación de preservar los derechos a la salud y a la vida, debiendo considerarse este acto como una confesión espontánea, en cuanto a la imprecisión de la demanda cada institución sabe cuáles son sus funciones, por este motivo aplica el principio iurit novit curia, de donde su autoridad determinará cuáles son las obligaciones y determinaciones incumplidas, que no fueron atendidas de forma oportuna; 2) El Ministerio de Defensa señaló que se constituye en un órgano administrativo, también tiene la potestad de realizar recomendaciones a los órganos ejecutivos de esa forma el año pasado las FF.AA. hicieron sugerencias al anterior Gobierno, que antes de ser funcionarios son ciudadanos, son padres de familia; por ello como jurista presentó esta acción de libertad, por cuanto debido a la inacción de las autoridades, fallecieron varias personas en nosocomios, en sus viviendas y muchas empeoraron su situación, por la carencia de oxígeno; 3) La Defensoría del Pueblo manifestó que no se precisó cuál es su obligación vulnerada como autoridad; por este motivo, se debe remitir al art. 218 de la CPE donde estaría obligada al cumplimiento de los Derechos Humanos individuales y colectivos como contralora de los derechos y garantías del pueblo, dichas autoridades demandadas no pueden desconocer que existieron tales situaciones; y, 4) Solicitó se establezca una ley nacional sobre los límites a la protesta, porque se atentó contra el derecho a la vida; ya que, fueron armados con cachorros de dinamita y otros explosivos, existe el Decreto Supremo (DS) 1395 de 26 de septiembre de 2012 que prohíbe el uso y tenencia de explosivos y otros materiales tóxicos que implican peligro para la sociedad en común; no obstante, los bloqueadores estaban armados con cachorros de dinamita que hicieron volar cerros, caer piedras a las carreteras; de manera que, no ejercían un derecho a la protesta porque estaban armados y no se puede desconocer la presión ejercida, debiendo condenarse a una reparación de daños a las víctimas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jeanine Añez Chávez, Expresidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, no compareció a la audiencia señalada ni envió informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 67.

Arturo Carlos Murillo Prijic, Exministro de Gobierno a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela bajo los siguientes argumentos: i) No existe nexo causal entre los hechos y derechos acusados, la acción tutelar formulada es genérica, los hechos mencionados tienen la misma naturaleza y no se señaló de qué forma se lesionó los derechos a la vida y la salud del accionante; ii) Se estarían protegiendo intereses personales y colectivos; sin embargo, del contenido de la acción de defensa se refiere que busca la protección de derechos colectivos, realizando un relato genérico de las supuestas personas a las que representaría y en efecto la jurisprudencia señala que cualquier persona puede actuar a nombre de otra sin necesidad de mandato; sin embargo, para esto se necesita identificar a las personas que se va a representar; y, iii) No existe legitimación pasiva, no se puede sancionar a esta cartera de Estado por una omisión que hubiera cometido; por cuanto, este Ministerio presentó una denuncia por los hechos desarrollados en las diferentes carreteras del país; en ese sentido, el Ministerio de Gobierno ha tomado las acciones legales; empero, no pueden actuar de hecho por cuanto se tienen que someter a lo que dispone la norma, hay un proceso penal contra los dirigentes quienes convocaron a las movilizaciones; el Ministerio de Transparencia también se apersono como víctima, pues tiene la obligación de garantizar los derechos a la salud y a la vida de toda la población boliviana; sin embargo, tampoco pueden tomar medidas de hecho.

Luis Fernando López Julio, Exministro de Defensa, mediante su representante legal pidió de rechace la pretensión del impetrante de tutela manifestando que: a) Los argumentos de la demanda son ambiguos y muy generales, la acción interpuesta no es precisa, está descontextualizada, no considera las disposiciones constitucionales o legales del art. 234 de la CPE, que establece las funciones de las FF.AA., concordante con el art. 18 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA); el Ministerio de Defensa se constituye únicamente en el órgano administrativo de las FF.AA. y de ninguna manera es órgano técnico, por cuanto es el Comandante en Jefe quien se encarga de ese extremo; en concordancia de lo expuesto los arts. 7 y 8 de la mencionada Ley; y b) La acción de libertad planteada carece de legitimación pasiva porque dicha institución solo interviene en aspectos externos e internos, siempre y cuando las instituciones resulten insuficientes, para mantener o conservar el orden público.

Rodolfo Antonio Montero Torrico, Excomandante General de la Policía Boliviana por intermedio de su representante legal, requirió se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: 1) Conforme lo que establece el art. 252 de la CPE, la Policía Boliviana depende del Presidente o Presidenta del Estado y la previsibilidad del “Art. 4 de la Ley de la Policía Boliviana”; y, 2) Los argumentos de la acción de defensa son incongruentes y ambiguos; por cuanto, no consideran que la Policía Boliviana por mandato de lo previsto en el art. 251 de la Norma Suprema tiene el deber de la defensa de la sociedad y del orden público, en ese entendido, realizó tareas tendientes a resolver los problemas desde los bloqueos que se suscitaron en el departamento de La Paz y en todo el territorio nacional, en esa tarea muchos funcionarios policiales fueron agredidos físicamente, en otros casos se tuvo que lamentar de amenazas a módulos policiales; de esta manera, la Policía Boliviana dispuso mantener la paz social y garantizar el paso de vehículos con oxígeno, tomando en cuenta la pandemia que se atraviesa, se participó en el desbloqueo de las carreteras, para ese cometido primó la persuasión y uso progresivo de la fuerza pública.

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, mediante sus representantes, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: i) Para la acción de libertad se debe tomar en cuenta los elementos formal y material; por cuanto, de la revisión de la acción de defensa se plantea una instructiva y posteriormente una normativa; ambas categorías son incompatibles excluyentes, así se tiene la SCP 1268/2013 de 2 de agosto, señalando que es posible una acción cuando el peligro al derecho a la vida es actual; es decir, en el momento que ocurren los hechos de la acción de defensa, así también la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, reitera esta noción, en lo relevante a cualquier amenaza sobre el derecho a la vida, la eventual vulneración se debe ejecutar de manera distinta como ocurre con las acciones innovativas, cuando el hecho vulnerador ha dejado de operar, cuando los actos han sido cesados, una acción innovativa no opera con una instructiva; por ello, adolece de esta forma; ii) Solamente se hace una descripción de los hechos vulneradores, en cuanto a los conflictos generados, la Defensoría de Pueblo advierte una inconsistencia cuando afirma que fue participe, pero es demandada por la inacción, por una conducta omisiva, es importante señalar el nexo causal que prevé en la “SC 1424/2011” y precisar la legitimación pasiva; y, iii) Existe una falta de precisión en la omisión de la Defensoría o que participación tuvo; en los hechos descritos, no hace mención de la norma general o específica, no hace mención sobre alguna omisión o vulneración de algún artículo de la Ley 870 de 13 de diciembre de 2016 de la Defensoría del Pueblo, por cuanto la naturaleza de dicha institución es velar por los derechos de la población boliviana, la misma hizo diferentes intervenciones, entre ellas, el acompañamiento al transporte de oxígeno, se buscó diálogos, tienen un archivo con todas esas noticias que pueden pasar en calidad de prueba, en ningún momento se hizo omisión a las garantías y derechos de la Defensoría.

Sergio Carlos Orellana Centellas, Excomandante General de las FF.AA., no presentó informe alguno y tampoco compareció a la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 56.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Emeterio Ortega Vallejo, representante del Ministerio Público señaló en audiencia que tomando en cuenta que no fue demandado estará a lo que resuelva la Jueza de garantías.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 3 de septiembre, cursante de fs. 92 a 96 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) No mencionó de manera concreta la actuación de las autoridades demandadas que vulneró los derechos identificados, siendo evidentemente ambigua y genérica; b) La legitimación pasiva se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o autoridades, funcionarios públicos o particulares que cometieron el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida; en el caso en particular, no se advierte relación entre los hechos descritos en la acción tutelar y la conducta de las autoridades demandadas; asimismo, el accionante dirigió la acción contra "PROTAGONISTAS DE IMPEDIR EL PASO A LOS VEHÍCULOS CON INSUMOS MÉDICOS Y OXÍGENO, de quienes se desconocen sus datos de identidad y domicilio" (sic), sin identificar autoridad, funcionario o persona particular que causó la lesión y podrían responder a las denuncias vía acción de libertad, impidiendo incluso realizar el análisis de la existencia o no de reproche, por cuanto no existe conexión entre los hechos descritos en la acción y la conducta de personas no identificadas; el demandante de tutela mencionó que las autoridades demandadas incurrieron en la lesión de los derechos referidos por “omisión a un deber" dando incluso a entender que correspondería a otra acción tutelar como es la acción de cumplimiento; empero, al no especificar cuál es la omisión realizada por cada autoridad demandada, por lo que carecen de legitimación pasiva, lo que impide a esta autoridad ingresar a un análisis de fondo; y, c) La presente acción de libertad fue presentada por Walter Antonio Quiroga Rivera, actuando en supuesta representación sin mandato de "cualquier persona cuya vida esté en peligro" (sic); sin identificar a aquellas cuyo derecho fue lesionado, alegando que el hecho objeto de la acción tutelar ocasionó la muerte de varios pacientes diagnosticados con COVID-19, afectando la seguridad vial de los transportistas, viajeros ocasionales y a los mismos pobladores de las comunidades; empero, no identificó de qué persona en particular se vulneraron sus derechos, lo que hace ver que el impetrante de tutela carece de legitimación activa, puesto que la única persona investida de la facultad para activar la acción de libertad, es aquella directamente agraviada con la lesión de sus derechos fundamentales; que si bien en atención a la naturaleza y fines de esta acción extraordinaria se prescinde de ciertas formalidades para su formulación como es la representación por una tercera persona sin mandato; sin embargo, tal informalidad no significa que ésta deba actuar sin el consentimiento del titular del derecho; vale decir, que la actuación de una tercera persona en representación del directamente afectado en sus derechos, será legítima, siempre que sus acciones estén destinadas a la restitución de los derechos conculcados con la exigencia que sea de su entero conocimiento, consentimiento y permisibilidad.