SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S2
Fecha: 17-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida y a la salud, alegando que los protagonistas de impedir el paso a los vehículos con insumos médicos y oxígeno; ya que, las autoridades demandadas, con su accionar vulneraron el derecho a la libre transitabilidad y al impedir paso de los insumos médicos necesarios para la atención de pacientes afectados por la pandemia del COVID-19, ocasionaron muchas muertes y los últimos por adoptar una conducta pasiva ante estos hechos eludiendo sus deberes legalmente establecidos.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación activa y su dimensión de ejercicio en acciones de libertad a partir del informalismo
La SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, establece que: “Cuando la norma constitucional hace alusión al término ‘creyere’ está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…).
En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses” (las negrillas nos pertenecen).
Así también, la SCP 2253/2012 de 8 de noviembre, al respecto señala que: “…existe, una distinción entre la legitimación activa que recae en la persona que ‘se cree afectada en sus derechos’, con la capacidad procesal, referida a la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, que bajo el principio de informalismo jurídico que rige la acción de libertad se trata de un reconocimiento de capacidad procesal amplia e informal debido a la inexigibilidad de poder notariado conforme reconoce el texto constitucional y reproduce el Código Procesal Constitucional.
En efecto, la capacidad procesal amplia e informal, está reconocida en el texto constitucional, cuando permite que otra persona, es decir, un tercero interponga la acción de libertad por la persona se cree afectada, incluso sin poder notariado, señalando: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal’ (art. 125 de la CPE), o como lo explicita el art. 48 inc. 2) del CPCo, que dispone: ‘…por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder’, ampliando la representación a través de la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Entonces, la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en: 1.a) La misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, 1.b) En un tercero, por el que se crea afectado, sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, tiene que tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo (SSCC 0389/2010-R y 2555/2010-R)…” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la vida y a la salud, alegando que los protagonistas de impedir el paso a los vehículos con insumos médicos y oxígeno; ya que, las autoridades demandadas, con su accionar vulneraron el derecho a la libre transitabilidad y que al impedir el paso de los insumos médicos necesarios para la atención de pacientes afectados por la pandemia del COVID-19, que ocasionó muchas muertes y los últimos son responsables por adoptar una conducta pasiva ante estos hechos eludiendo sus deberes legalmente establecidos.
De los antecedentes traídos en revisión, consta memorial de 2 de septiembre de 2020; por el que, el ahora impetrante de tutela “presenta acción de libertad en representación de cualquier persona cuya vida esté en peligro, a sola condición que ello no sea en contra de su voluntad” (sic [Conclusión II.1]), documento en el cual especifica que no se trata de una demanda de carácter personal sino por terceras personas las cuales no fueron identificadas a efectos de restituirles sus derechos supuestamente conculcados, elemento exigido por la jurisprudencia constitucional reflejado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando manifiesta que la capacidad procesal en la acción de libertad es amplia e irrestricta y puede recaer en la misma persona que se considere afectada por cualesquiera de los derechos objeto de protección, en cuyo supuesto, también ostenta legitimación activa; y, en un tercero, por el que se crea afectado; sin necesidad de poder, que incluye personas naturales o institucionales como la Defensoría del Pueblo y la Defensoría de la Niñez, sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tercero con capacidad procesal, debe tener el consentimiento del afectado, es decir, del legitimado activo, aspecto o elemento necesario que en el caso concreto, no fue acreditado mediante documental con el fin de establecer la legitimidad de la pretensión y perseguir una pronta restitución de sus derechos o en el caso de haber cesado las vulneraciones, conceder la tutela en su modalidad innovativa, de ser comprobadas las mismas.
En ese entendido, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar, debido a la carencia de legitimación activa del ahora impetrante de tutela, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó de forma correcta.