SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 43 a 50; y, de subsanación de 11 de igual mes y año (fs. 92 a 99), los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de agosto de 2017, suscribieron con la abogada Ambrosia Quispe Flores ‒ahora demandada‒, Gerente y representante legal ‒propietaria‒ de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., un compromiso de venta y alquiler de vehículo, en cuyo efecto, se les entregó el Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA, por el precio convenido de $us64 000.- (sesenta y cuatro mil dólares estadounidenses), documento que fue elaborado por la propia transferente y titular, conteniendo articulados sobre la obligación de pagos en plazos programados y la entrega del motorizado mientras se cancele la última cuota.
Del mismo modo, la cláusula quinta del indicado contrato dispuso que, las emergencias “ante improbables” y eventual incumplimiento del mismo, debía ser tratado en proceso judicial establecido en la norma al efecto; asimismo, la cláusula séptima consignó la tolerancia de diez días para el pago de las respectivas cuotas, deviniendo a su final, una intimación escrita en su domicilio, quienes tienen otros diez días para cubrir dicho monto; en cuyo caso empero, deben cubrir la multa de $us48 .- (cuarenta y ocho dólares estadounidenses), por cada día de retraso; tomando en cuenta también, las sumas de dinero a pagarse por los conceptos de póliza de seguro y GPS mensual y anual; y, el alquiler trimestral del motorizado, que asciende a $us.1 600.- (un mil seiscientos dólares estadounidenses); por tanto, la vendedora, aprovechando su ignorancia en su condición de chofer y ama de casa respectivamente, consiguió beneficios económicos ilícitos, que deben ser discutidos en la vía correspondiente en derecho.
En base a todo lo mencionado, afirmaron que el 16 de junio de 2020, a las 10:30 aproximadamente, dos “HOMBRES” y Ana Luz García Quispe –hija de la demandada–, se constituyeron en su domicilio para proceder ilegalmente y sin consentimiento al secuestro del referido vehículo; es decir, sin tener para ello una orden judicial o mandamiento de desapoderamiento con atribuciones para deschapar; por tanto, hicieron justicia por mano propia, mediante acciones de hecho, forzando y destrozando brutalmente la puerta del camión, que fue trasladado al inmueble de propiedad de la demandada, empleando violencia en dicho cometido, pese al llanto de sus pequeñas hijas y sin tomar en cuenta el pago de la penúltima cuota debida fue realizado el mismo día, restando cancelar en total solo $us3 733,37.- (tres mil setecientos treinta y tres 37/100 dólares estadounidenses), para obtener la titularidad del merituado bien.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión del debido proceso en su elemento de defensa, vinculado a los principios legalidad, a la dignidad humana, seguridad e igualdad jurídica; y, los derechos de acceso a la justicia, al trabajo, a la salud y a la vida, citando al efecto el arts. 13, 15, 35.I, 46.1, 47.I, 48.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 20 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando el cese de la ilegalidad y de los actos hostiles perpetrados por la demandada; y la restitución inmediata del vehículo Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA; y, en caso de incumplimiento “…sea con ayuda de la fuerza pública, con facultad de allanamiento y rompedura de candados y chapas a la puerta de garaje donde se encuentra el motorizado…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 106 a 109, presente los solicitantes de tutela asistido por su abogado y el representante legal de la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado en audiencia, se ratificaron en los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo la misma, señalaron lo siguiente: a) El secuestro del camión, les ocasionó perjuicios económicos irreparables, agravándose por su condición de campesinos pobres casi analfabetos, privándoseles de su única herramienta de trabajo, comprada en base a préstamos de dinero; b) La demandada, inventó multas y días de atraso, que en caso de incumplimiento se perdían junto a los demás pagos al capital anteriormente realizados; siendo estas medidas, evidentemente extorsivas y evasivas de la vía ordinaria civil; y, c) Transcurrieron tres meses del ilegal y abusivo desapoderamiento del indicado vehículo; por ende, se vulneró el derecho al trabajo.
I.2.2. Informe de la demandada
Ambrosia Quispe Flores, representante legal de la empresa SDW IMPORTACIONES Y SERVICIOS S.R.L., a través de su abogado, manifestó que: 1) No se acreditó suficientemente y en forma contundente, los hechos que sustentan la acción de amparo constitucional, y la responsabilidad de estos con la demandada, quien es socia mayoritaria de la citada empresa; empero, no participó de los hechos supuestamente vulneratorios denunciados, existiendo por ello falta de legitimación pasiva en el presente caso; 2) Como señala la cláusula vigésima primera del contrato de compromiso de venta y alquiler de vehículo, ante cualquier eventualidad o controversia sobre el mismo, debe acudirse a la vía llamada por ley; por tal, no se cumplió el principio de subsidiariedad previamente en el caso; y, 3) La demandada, es de la tercera edad y no existe prueba sobre su vinculación con la conculcación del derecho al trabajo mencionado por los impetrantes de tutela, tomando en cuenta la inexistencia de vínculo laboral con ellos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0045/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 110 a 115 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas, la parte demandada restituya a los accionantes el vehículo clase Tracto-Camión, marca Volvo, modelo 2011, color Blanco, con placa de circulación nacional 4528YBA; “…Con relación a la escritura pública de compromiso de venta y alquiler de vehículo, la parte accionada si considera que se ha incumplido con el cumplimiento del mismo, debe acudir a la vía llamada por ley y será esa instancia la que va a definir si evidentemente el incumplimiento de los accionantes, se adecuan a las cláusulas previstas en la misma. Asimismo se exhorta a la parte accionada evitar realizar cualquier tipo o acto de hostigamiento en contra de los accionantes, se aclara a las partes que la presente resolución tiene carácter provisional,…” (sic); bajo los siguientes fundamentos: i) La vía o medida de hecho alegada, fue planteada en forma clara respecto a su ejercicio, fundando el daño irreversible e irremediable causado por el secuestro del vehículo realizado sin su consentimiento, acreditando titularidad sobre el mismo; ii) La carta de 20 de junio de 2020, expedida y suscrita por la demandada y dirigida a los impetrantes de tutela, acredita aseveraciones imperativas y arbitrarias unilaterales sin intervención de la instancia legal pertinente que es la jurisdicción ordinaria, resolviendo un contrato sin observar su propio contenido; iii) Contrariamente a lo respondido por la demandada, en la audiencia fijada con el objeto de conocer y decidir sobre la acción tutelar, la precitada nota afirma que el camión se encuentra en posesión de la misma; y, iv) Se hizo uso desproporcionado de la fuerza, cuando se procedió desposeer el vehículo de sus dueños, mismos que lo utilizan para trabajar y con ello sustentan a su familia.