SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1; y, 13 a 16; y, de subsanación de 4 de igual mes y año (fs. 20), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar el 9 de febrero de 2012, en la empresa UPS-“SEPA” S.A.M., en el cargo de administrador, cumpliendo su actividad laboral con esmero, honestidad y responsabilidad; sin embargo, el 24 de octubre de 2019, sorpresivamente le entregaron el Memorándum SEPA/Memo/50-2019, por el cual, Felipe Balderrama, ex Gerente General de la referida empresa, le hizo conocer la cesación de sus funciones a partir del 31 de igual mes y año, bajo el argumento de que su persona incurrió en la comisión de ilícitos como se detalló en el mencionado Memorándum, sustentando dicha determinación en lo dispuesto por los arts. 16. incs. a) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), comunicación que por su naturaleza y contenido no la firmó por considerar que la misma implicaba un despido ilegal, arbitrario, injustificado e intempestivo y fundamentalmente porque esa determinación no emergió de un proceso interno, a través del cual pudiera asumir defensa garantizando su derecho al debido proceso, como lo establece la Norma Suprema, no existiendo motivo alguno para que deje de cumplir con su trabajo.
Por tal motivo, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, para hacer valer sus derechos, instancia que emitió Única citación MTEPS/JDTCBB 464/20 de 27 de enero de 2020, a través de la cual el dispuso citar a Adhemar Marcelo Trujillo Espinoza, actual Gerente General de UPS-SEPA S.A.M., a la audiencia de reincorporación para el 10 de febrero de dicho año a las 16:30, la que se postergó, para el 14 de igual mes y año, a la cual no se presentó la parte demandada.
Finalmente, ante tal hecho la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20 de 18 de agosto de 2020, misma que conminó al actual Gerente General y representante legal de la empresa UPS-“SEPA” S.A.M., proceder a su reincorporación laboral en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación con la citada Conminatoria; sin embargo, pese a su legal notificación el 25 de agosto del mismo año, no se dio cumplimiento a dicha Resolución, por lo que tuvo que interponer la presente acción de defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y una remuneración justa, citando al efecto los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido ilegal; b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales hasta la fecha de su restitución; y, c) Sea con costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 15 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta, cursante de fs. 287 a 289, presente el impetrante de tutela asistido por su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado en audiencia virtual, se ratificó en el contenido íntegro en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando la misma expuso lo siguiente: 1) Su persona tiene una trayectoria de trabajo por más de treinta años, de los cuales trabajó en la empresa UPS-SEPA S.A.M., cerca de veinticinco años en la producción de semillas de papa, en un proyecto con más de veinte años de creación, manejado por “Suizos”; en los primeros quince años, trabajó con Daniel Blanck, que era jefe del proyecto y el que conseguía el financiamiento, posteriormente ejerció funciones por el lapso de cinco años en la Fundación Simón Patiño, en todo ese tiempo no adecuó su accionar a hechos ilegales; y, 2) Con referencia a las auditorías mencionadas por la parte demandada, existen muchas observaciones que no son fáciles de subsanar, asimismo, dado que cuando ingresó a trabajar a la señalada empresa, ésta se encontraba en quiebra y con muchos problemas, su persona durante los últimos cinco años que trabajó en la referida firma, se encargó de solucionarlos, luego se presentaron conflictos con el ex Gerente General de la empresa, quien emitía cada mes memorándums y descuentos de sueldos, por cuyo motivo, procedió a entregarle la carta de retiro.
I.2.2. Informe del demandado
Adhemar Marcelo Trujillo Espinoza, Gerente General de la empresa UPS-SEPA S.A.M., a través de informe escrito presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 278 a 284, señaló que: i) Al constituirse la empresa a la que representa una Sociedad Anónima Mixta, todo funcionario está bajo el Estatuto del Funcionario Público, por tanto, debe actuar de forma eficiente, eficaz y transparente, con responsabilidad respecto a sus específicas funciones, por lo que, en caso de provocar daños al patrimonio del Estado, debe responder por los mismos; ii) El accionante reclamó supuestos derechos vulnerados mediante su acción de defensa, empero, olvidó señalar el incumplimiento de deberes que cometió a todas las recomendaciones realizadas por las auditorías que se hicieron en la referida empresa, toda vez que, debió empezar por esa parte e informar que incumplió en sus específicas funciones, provocando daños económicos al Estado Boliviano, lo cual generó que los productores de papa exijan su retiro, para evitar más daño a la institución y por consiguiente al patrimonio del Estado; iii) Quien pretende derechos, debe antes cumplir con sus obligaciones, pues el incumplimiento a las mismas, conlleva sanciones; y, la acción de amparo constitucional, mal podría convertirse en un medio eficaz, para premiar acciones típicas antijurídicas; iv) Presentó prueba documental, adjuntando las diferentes auditorías que se realizaron el 2017 y 2018, en las que el ahora impetrante de tutela fungía como administrador, en el que se le recomendó dar cumplimiento a una serie de observaciones, las cuales nunca fueron acatadas; v) El Tribunal de garantías deberá considerar que la sola conminatoria de reincorporación del solicitante de tutela a su fuente laboral, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no provoca la concesión de la tutela puesto que debe hacerse una valoración completa e integral de los hechos y datos del caso, es decir que, la tutela impetrada no debe ser otorgada a simple solicitud del que cree le afectaron sus derechos, sino que se debe analizar los antecedentes del caso concreto y con mayor razón, estando en el cargo de administrador en el que se ve involucrado el patrimonio de todos los bolivianos; vi) Lo aseverado encuentra señalado en la SCP 0177/2015-S3 de 6 de marzo, en el que establece que: “…La tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria fuera un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional…” (sic); por lo tanto, el accionante debió considerar el presente caso jurisprudencial que analiza la excepción a la regla de la reincorporación; vii) No se procedió al retiro del trabajador sin causal alguna, como pretendió hacer creer a las autoridades, y que por ello tendría la orden de reincorporación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que no analizó la verdad de los hechos, caso contrario se le hubiera negado la reincorporación; viii) Su persona en calidad de Gerente General de la referida empresa, mediante memorial de 27 de agosto de 2020, presentó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20, solicitando se revoque la Resolución que ordenó la reincorporación del ex trabajador Jhonny Roger Terán Dávalos y decline competencia, por tratarse de hechos controvertidos, amonestando a los inspectores que llevaron el caso y reservándose el derecho de ejercer la acción de repetición conforme dispone la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre; ix) De la Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20, se evidenció la no existencia de elementos probatorios, que corroboren la atestación del impetrante de tutela, que a más de haber hecho citas legales, no tuvo cómo respaldar con alguna documentación, que se retiró sin infringir las causales establecidas en los arts. 16 incs. a) y e) de la LGT; y, 9 incs. e) y g) del DRLGT; x) La empresa a la que representa, en primera instancia acudió ante la Inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, procediendo a explicar el por qué no competía reclamar la referida solicitud de reincorporación ante dicha institución, ya que la misma debería tramitarse por la vía ordinaria, demostrando los descargos documentales y respaldando su postura en audiencia, empero, la nombrada Inspectoría, decidió realizar un cuarto intermedio suspendiendo la audiencia programada para el 14 de igual mes y año, negándose a recibir la documental de la parte demandada; xi) Estuvo presente en las oficinas de la citada Jefatura de Trabajo, sin embargo, la inspectora laboral asignada al caso, no fue habida y no habiéndose convocado a otro inspector a la audiencia, se retiró a cumplir con las actividades de la empresa, enterándose que ante su incomparecencia se libró el acta de 14 de febrero de 2020, dándose por bien hecho los argumentos del solicitante de tutela, aportando como única prueba el memorándum de despido, actuación que atenta al derecho a la defensa, la cual debe aplicarse con prioridad y primacía, toda vez que, la Norma Suprema, se encuentra por encima de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, y no analizando a detalle, la referida Inspectoría de la señalada Jefatura de Trabajo estableció que operaba la rebeldía y por consiguiente la reincorporación; xii) En el presente caso se cuenta con suficiente documentación que evidencia el incumplimiento de las funciones por parte del ahora solicitante de tutela, asimismo, la existencia de denuncias penales, lo que hacía viable su retiro. En virtud a ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba no tiene facultad alguna para pronunciarse en torno a las solicitudes de reincorporación que en aquellos casos en que hubieran hechos controvertidos, los cuales deben resolverse en la jurisdicción ordinaria laboral; y, xiii) Siendo que en el presente caso existe un recurso de revocatoria pendiente de resolución, y ante la existencia de hechos controvertidos que no pueden ser resueltos por la judicatura constitucional, corresponde se deniegue la tutela impetrada.
A su vez, la parte demandada, en audiencia virtual argumentó lo siguiente: a) La empresa UPS-SEPA S.A.M., es una Sociedad Anónima Mixta, donde en la que se tiene inversiones del Estado, y cualquier daño que se hubiera cometido por algún servidor público sería sancionado conforme a ley, la parte ahora demandada realizó una auditoría donde se encontró una serie de irregularidades cometidas por el ahora accionante en cuanto a la administración de la referida empresa, procediendo a efectuar observaciones y recomendaciones para evitar los daños económicos que se venían produciendo, observaciones éstas que no fueron cumplidas por el impetrante de tutela; es más, el ex trabajador fue objeto de un proceso penal por falsedad ideológica; b) Adjuntó como prueba, el acta de audiencia de reincorporación, estableciendo que son actas distintas, toda vez que, las últimas cinco líneas fueron aumentadas, sin contar el corre y vale, independientemente de esa irregularidad, que vulneró derechos; la Inspectoría de la citada Jefatura de Trabajo no debió proceder de esa manera, en razón a la existencia de hechos controvertidos, por la falta de lealtad procesal, conforme lo ha establecido en la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril, no teniendo competencia la jurisdicción constitucional para conocer una acción de amparo constitucional cuando se tengan que dilucidar derechos controvertidos, puesto que, le corresponde a la justicia ordinaria, conocer y resolver aquellas causas; c) La SCP 0228/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que el principio de subsidiariedad no debería ser entendido como la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, sin previamente haber activado la vía administrativa de reclamo, siendo éste el único requisito previo a este fin, entendiendo que para que la jurisdicción constitucional haya ingresado a revisar el despido injustificado, necesariamente la parte accionante debía acudir a la vía administrativa; d) El impetrante de tutela se limitó a ratificar los argumentos de su acción de defensa, sin hacer ninguna referencia sobre la Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20, la cual sería el único elemento que podría aperturar la competencia de la referida jurisdicción; y, f) No se identificó al tercer interesado, sabiendo que en las acciones de amparo constitucional, sobre conminatoria de reincorporación el tercer interesado es la Jefatura Departamental de Trabajo, toda vez que, es su representante legal, quien da la veracidad de la conminatoria, por lo que en consideración a la SCP 0765/2016-S3 de 4 de julio, que establece que la justicia constitucional, no puede disponer el cumplimiento de la conminatoria, porque previamente se debe analizar un despido injustificado que le compete a la Jefatura Departamental de Trabajo, conforme lo determina los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, de manera que el contenido de las conminatorias no solo resulte incongruente con la prueba adjunta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 59/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 290 a 294; concedió la tutela solicitada, disponiendo que Adhemar Marcelo Trujillo Espinoza, Gerente General de la empresa UPS-SEPA S.A.M., o quien esté a cargo, dé cumplimiento estricto e inmediato a la Conminatoria de MTEPS-JDT CO-042/20 de reincorporación laboral, emitida a favor de Jhonny Roger Terán Dávalos, en todos sus extremos, sin costas por ser excusable; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante pidió se dé cumplimiento a la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral ante el despido intempestivo por parte de la citada empresa; 2) Se tiene el Memorándum SEPA/Memo/50-2019, sobre cesación de funciones, extendida por Felipe Balderrama, en ese entonces Gerente General de la referida empresa, dirigida al ahora impetrante de tutela, a quien le comunicó que esa cesación entraría en vigor el 31 de octubre de 2020; 3) Por Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20, se conminó a Adhemar Marcelo Trujillo Espinoza, actual Gerente General y representante legal de la señalada empresa, a proceder a la reincorporación laboral de Jhonny Roger Terán Dávalos, en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como cancelarle el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le corresponda, hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándosele el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables, computable a partir de su notificación, que se materializó el 25 de agosto de 2020; 4) El 4 de septiembre de 2020, Omar Chuquichambi Villca, Notario de Fe Pública 2 de Cochabamba, se constituyó en la empresa UPS-SEPA S.A.M., a objeto de verificar el cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-042/20, entrevistándose con Alcira Tapia Chávez, recepcionista, quien manifestó que a Jhonny Roger Terán Dávalos, a la fecha no se le habría reincorporado, además que su oficina se encontraba cerrada con candado, concluyendo el referido fedatario que al ahora accionante no se le reincorporó a su fuente de trabajo; y, 5) La parte demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDT CO-042/20, a favor del impetrante de tutela pese a su legal notificación, afectándose el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de éste, por lo que, en atención a la potestad de la presente jurisdicción, de ordenar el cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas de Trabajo, amerita que se determine el cumplimiento inmediato de la citada Conminatoria de reincorporación, en su integridad, más tomando en cuenta que la concesión de tutela es de carácter provisional, pues dicha determinación no define la situación laboral del trabajador, ya que se tiene abierta la posibilidad de que el empleador pueda acudir a la justicia ordinaria.