SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de julio de 2020, cursantes de fs. 548 a 579; y, 584 y vta., los accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorial de 6 de febrero de 2017, Alfredo Yépez Gilagachi, solicitó conciliación previa con Julián Cruz Vásquez; este último en audiencia de 22 de marzo del señalado año, indicó que el inmueble objeto de la litis había sido transferido a Gloria Rita Churata Sullcani, alegando falta de legitimación pasiva; razón por la cual, se fijó nueva fecha para dicho acto procesal, el mismo no fue concretizado y posteriormente en aplicación del art. 293.6 del Código Procesal Civil (CPC), la “Conciliadora” declaró “…ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN PREVIA…” (sic); sugiriendo al “Juez a quo” citar por cédula y en su defecto por edictos a la aludida.

Formulada la demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, Gloria Rita Churata Sullcani fue citada por edictos en inobservancia del art. 78.I y II del CPC; por lo que, mediante memorial de 16 de noviembre del referido año, presentó incidente de nulidad de citación que fue rechazado por Auto de 30 del indicado mes y año.

Tramitada la causa, por Sentencia 03/2018 de 13 de junio, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del citado departamento, sin que se cumplan los presupuestos determinados por ley para la acción reivindicatoria y omitiendo valorar la prueba aportada, declaró “IMPROBADA” la demanda de acción negatoria y daños y perjuicios; y, “PROBADA” la acción reivindicatoria; por lo que, apelaron el precitado fallo y los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictaron el Auto de Vista 451/18 de 13 de septiembre de 2018, confirmando esa decisión.

En etapa de ejecución de sentencia, Guido Araque Villca, por memorial de 5 de junio de 2019, planteó nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -Auto de 1 de septiembre de 2017-, indicando entre otras cosas, que al ser concubino de Gloria Rita Churata Sullcani; tenía derecho de copropiedad del inmueble objeto del litigio; en tal antecedente, debió ser citado; asimismo, la nombrada por escrito presentado el 14 de dicho mes y año, se adhirió al incidente formulado; en sustanciación, la señalada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 123/19 de 26 de junio de 2019, rechazó el incidente de nulidad; habiendo ambos apelado incidentalmente el mismo; en consecuencia, los aludidos Exvocales, a través del Auto de Vista 360/19 de 10 de octubre de 2019, resolvieron confirmar dicha decisión.

Los entonces Vocales y la autoridad inferior, al dictar el Auto Interlocutorio 123/19 y Auto de Vista 360/19 respectivamente, incumplieron el deber de emitir resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas; en el precitado Auto Interlocutorio, el Juez de la causa manifestó que la Sentencia 03/2018 era legal, coherente, clara y precisa, cuando dicho fallo ingresó en contradicciones; aludió la falta de legitimación pasiva de Guido Araque Villca, porque no figuraba en la minuta de compraventa que realizó Gloria Rita Churata Sullcani, criterio contradictorio e incoherente, pues, qué sentido tendría demostrar que se encontraba consignado en esa minuta si se estableció forzadamente que los demandados eran poseedores del inmueble objeto del proceso; asimismo, el referido Juez afirmó que la diligencia de citación a la aludida, aunque “irregular” cumplió con la finalidad a la que estaba destinada.

Desde el inicio del identificado proceso civil, se provocó indefensión a los demandados; toda vez que, no se incluyó dentro del mismo a Guido Araque Villca y se citó por edictos a Gloria Rita Churata Sullcani, lo cual no se trató de una falta de formalidad, sino se impidió a estos tomar conocimiento material de la causa.

En el recurso de apelación incidental, se consignó como agravios la falta de requerimiento previo a las autoridades administrativas para determinar el domicilio de los demandados; la falta de conciliación previa; y la consideración sesgada del Informe Técnico “122/2018”; los entonces Vocales, no se pronunciaron sobre el planteamiento del agravio sufrido y solo realizaron consideraciones en cuanto a la legitimación pasiva de Guido Araque Villca, lesionando así sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de incorrecta valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a la imparcialidad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material, citando al efecto los arts. 56, 109, 115, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 10, 11, 17, 25.1 y 29.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 21, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 123/19 y Auto de Vista 360/19, emitiéndose nuevo fallo conforme a derecho, subsanando las vulneraciones cometidas por el Juez de la causa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 633 a 636, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los términos de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los demandados

Néstor Gonzalo Tórrez Zuazo, Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 631 a 632 vta., indicó que: a) Los accionantes se limitaron a realizar la relación de hechos generados en el proceso ordinario, inherentes a ciertos aspectos propios del mismo; como si la presente acción tutelar se tratara de un recurso de apelación, omitiendo precisar concretamente cómo se vulneró sus derechos y garantías constitucionales sobre todo, cuál fue el agravio sufrido -se entiende en el Auto Interlocutorio 123/19-; b) Los aludidos persiguen generar posibilidades jurídicas de revertir los actos procesales que se encuentran en fase de ejecución de sentencia, frente a la negligencia que tuvieron durante la tramitación de la causa; c) El proceso civil de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Alfredo Yepez Gilagachi contra Gloria Rita Churata Sullcani, iniciado el 14 de agosto de 2017, culminó con la Sentencia 03/2018, que declaró improbada la acción negatoria y pago de daños y perjuicios, y probada la acción reivindicatoria; decisión que fue confirmada por Auto de Vista 451/18; d) Respecto a la falta de requerimiento al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), la improponibilidad de la demanda, la desnaturalización de la acción reivindicatoria y la supuesta valoración de la prueba, son aspectos que se encuentran relacionados al fondo de la causa, que fue resuelta en los fallos precitados; no pudiendo volver a ser revisados a través de esta acción tutelar; e) En relación a la falta de citación al proceso de “JULIAN CRUZ VASQUEZ”, debe considerarse que el actor demandó solamente a Gloria Rita Churata Sullcani; toda vez que, en la etapa de conciliación sostuvo que transfirió el inmueble objeto del litigio a la nombrada; y, f) El incidente de nulidad de obrados interpuesto por Guido Araque Villca al que se adhirió la aludida precedentemente, fue formulado con los mismos argumentos expuestos en la presente acción de defensa mereciendo el rechazo plasmado en el Auto Interlocutorio 123/19; ya que, el incidentista no llegó a demostrar la legitimidad procesal para ser demandado; la existencia de la relación de concubinato de manera documentada; no fundamentó su pretensión respecto a los principios de legalidad, finalidad del acto, trascendencia y de convalidación; en cuanto, a la adhesión pretendida por Gloria Rita Churata Sullcani, concluyó que ella tuvo pleno conocimiento y participación en el proceso, no llegando a demostrar los agravios sufridos; en consecuencia, solicitó que la tutela sea denegada.

Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 588 y 589.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alfredo Yépez Gilagachi, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación por comisión instruida cursante a fs. 628.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 54 de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 636 vta. a 643, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Sala Constitucional en cumplimiento del principio de subsidiariedad está obligada a realizar un control tutelar “…desde la última resolución hasta la primera…” (sic), lo contrario implicaría una actuación de tribunal alternativo o subsidiario a la jurisdicción ordinaria; 2) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso formal; advirtió que, los entonces Vocales en el fundamento jurídico III del Auto de Vista 360/19, respondieron a cada uno de los agravios expresados por los accionantes a través del recurso de apelación formulado contra el Auto Interlocutorio 123/19; por lo que, efectuaron una estructuración de su Resolución en consideración a los argumentos vertidos por las partes; 3) En relación al debido proceso sustancial en sus elementos de motivación y congruencia, alegando los impetrantes de tutela una errónea interpretación de la norma y omisión valorativa; señaló que, en cuanto a los presupuestos que posibilitan la revisión de la legalidad ordinaria, desglosados en la SC “1846/2004”; los peticionantes de tutela han “…cumplido con el inciso segundo del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional…” (sic), precisaron “…el derecho constitucional garantía fundamental o principio jurisdiccional vinculado a un derecho y a una garantía solicitado en control tutelar inclusive este tribunal se ha permitido precisar en parte del obiter dicta cuales son los derechos invocados en el control tutelar refiriendo que sea en el debido proceso en su dimensión sustancial y formal…” (sic); 4) Los solicitantes de tutela no establecieron de qué manera la interpretación de los Exvocales resultó absurda ilógica o con error evidente identificando la interpretación que fue omitida, tampoco explicaron cómo fue que aquella conculcó los derechos invocados y cuál a su criterio debió ser el razonamiento correcto; 5) Respecto a la lesión del derecho a la defensa reclamado, indicó que los aludidos agotaron de forma expresa y acertada los recursos previstos por ley a efecto de hacer prevalecer sus derechos, sin límite ni restricción alguna; y, 6) En lo que atañe al derecho a la propiedad, reiteró que no es posible verificar situaciones de hechos que son dilucidadas en la jurisdicción ordinaria salvo que los accionantes observen los presupuestos establecidos para que esta vía de manera excepcional pueda analizarlas; lo que, no aconteció en el caso.

En uso de la complementación, los impetrantes de tutela por memorial presentado el 30 del señalado mes y año, cursante de fs. 644 a 645 solicitaron que los Vocales de la aludida Sala Constitucional Segunda, se refieran al subtítulo “…RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO VULNERADO página 42 del memorial de demanda” (sic); en sustanciación, a través del Auto de 3 de agosto de 2020, determinaron “NO HA LUGAR” dicho pedido.