SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2021-S2
Fecha: 24-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, al debido proceso en sus componentes de incorrecta valoración de la prueba, motivación, fundamentación y congruencia, a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes y a la imparcialidad; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material; indicando que, i) El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por Auto Interlocutorio 123/19 de 26 de junio de 2019, rechazó el incidente de nulidad que planteó uno de ellos y al que se adhirió la otra, dentro de la ejecución de sentencia emergente de la demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, formulada contra Gloria Rita Churata Sullcani; y, ii) Los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 360/19 de 10 de octubre de 2019, confirmaron esa decisión; sin responder a los agravios que expresaron, solamente realizaron consideraciones sobre la legitimación pasiva de Guido Araque Villca.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
La SCP 0071/2016-S3 de 8 de enero concluyó que: “En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia entre otros, que deben ser observados por las y los juzgadores al momento de dictaminar sus resoluciones. En este sentido el razonamiento consolidado a través de la jurisprudencia reiterada tanto por el extinto Tribunal Constitucional como de este Tribunal, señaló que: ‘…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…’” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SCP 1548/2014 de 1 de agosto, sostuvo que: “La abundante jurisprudencia constitucional, ha señalado que una de las derivaciones del debido proceso es el principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume. De acuerdo a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes. El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia (SSCC 0486/2010-R, 1619/2010-R y SCP 0387/2012, entre otras)” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde referir que si bien el art. 129.II de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; precepto concordante con el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); determinando así el principio de inmediatez que rige esta acción de defensa; sin embargo, la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de las personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, prohibiendo la circulación de vehículos motorizados públicos y privados sin la autorización correspondiente, desde las cero horas del 22 del señalado mes y año, determinación que fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año y 4214 de 14 de abril del mismo año.
En tal sentido, el cómputo del tiempo de suspensión del plazo de inmediatez, de manera general para todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia deben tomarse en cuenta: La declaratoria de cuarentena total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril del citado año; el DS 4229 de 29 del indicado mes y año, que amplió la cuarentena del 1 al 31 de mayo del mismo año; por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia emitió las Circulares 05/2020 de 26 de marzo y 07/2020 de 7 de abril; asimismo, en lo que corresponde al departamento de Santa Cruz, analizado de forma particular; se estableció un total de tres (3) meses y (13) trece días, de suspensión del plazo de inmediatez, que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción tutelar.
Al respecto, los accionantes fueron notificados con el Auto de Vista 360/19 de 10 de octubre de 2019, en secretaría de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental del referido departamento, en la misma fecha; y la acción de amparo constitucional fue planteada el 10 de julio de 2020; en condiciones normales los aludidos debían formular dicha acción tutelar hasta el 10 de abril del precitado año; empero, a los seis meses establecidos en la norma, corresponde sumar los tres meses y trece días de suspensión del plazo de inmediatez generado por la pandemia del COVID-19 para el departamento de Santa Cruz; vale decir, los nombrados tenían hasta el 13 de julio de igual año, para activarla; en consecuencia, es posible concluir que interpusieron este medio de defensa en observancia del principio de inmediatez.
Por otra parte, de la acción de amparo constitucional interpuesta se tiene que, la presunta lesión de derechos que reclaman los impetrantes de tutela emerge de la emisión del Auto Interlocutorio 123/19, así como del Auto de Vista 360/19; sin embargo, previamente a ingresar al análisis de la problemática, corresponde aclarar que la revisión de la decisión en la jurisdicción constitucional, solo es posible efectuarla a partir de la última resolución pronunciada en la vía ordinaria; en razón a que, esta tuvo la posibilidad de corregir y/o enmendar la determinación dispuesta por la autoridad de menor jerarquía; vale decir, a partir del fallo de alzada.
Determinado como fue el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad no habiendo causal de improcedencia concurrente en la presente acción tutelar corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática.
En tal contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene que, por memorial presentado el 6 de junio de 2019, Guido Araque Villca -accionante-, interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo -Auto de 1 de septiembre de 2017-; en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios seguido por Alfredo Yépez Gilagachi -tercero interesado- contra Gloria Rita Churata Sullcani -impetrante de tutela-; quien por escrito arrimado el 17 de ese mes y año, se adhirió al indicado incidente (Conclusión II.1); en consecuencia, el Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz -demandado- por Auto Interlocutorio 123/19, rechazó el incidente de nulidad planteado; por lo que, los solicitantes de tutela a través de los memoriales desplegados el 4 de julio del mismo año, interpusieron recurso de apelación en efecto suspensivo (Conclusión II.2); a lo que, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal del referido departamento, mediante Auto de Vista 360/19, confirmaron el aludido Auto Interlocutorio (Conclusión II.3).
En ese marco, concierne verificar si los entonces Vocales al emitir el fallo cuestionado, incurrieron en las infracciones denunciadas en la presente acción tutelar, correspondiendo estudiar el contenido del recurso de apelación planteado por el peticionante de tutela y el Auto de Vista 360/19 dictado en su mérito; en cuanto, a los fundamentos sobre cuya base fue pronunciado.
En tal sentido, Guido Araque Villca, por memorial presentado el 4 de julio de 2019, formuló recurso de apelación en efecto suspensivo contra el Auto Interlocutorio 123/19; refirió que: a) En la etapa de conciliación previa, en audiencia de 22 de marzo de 2017, Julián Cruz Vásquez, señaló que el lote de terreno objeto de la litis había sido transferido a su esposa Gloria Rita Churata Sullcani; intentando notificarla por comisión instruida la “Conciliadora”, en aplicación del art. 293.6 del CPC, remitió los antecedentes al Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz e informó que el caso se encontraba excluido de la conciliación previa, sugiriendo a dicha autoridad citar por cédula y en su defecto por edictos; en ese contexto, Alfredo Yepez Gilagachi, el 14 de agosto de igual año, presentó demanda ordinaria de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, contra la mencionada, y el aludido Juez dispuso su notificación inobservando el art. 78.I y II del CPC; b) Se incumplió la previsión contenida en el art. 292 del referido Código inherente a la conciliación previa; dado que, su esposa no fue demandada en esa etapa; el actor no señaló su domicilio no obstante conocerlo; tampoco se agotaron los medios para una efectiva notificación; c) Se admitió la demanda sin que existiera una relación de hechos respecto a las personas que fueron demandadas, incumpliendo el art. 110 del Código Adjetivo Civil; no se dirigió el proceso contra su persona pese a ser esposo de la demandada; sin tomar en cuenta aquello, se continuó la causa civil hasta emitir sentencia y ejecutoriarla de forma ilegal y contradictoria, defenderse conforme a las reglas del debido proceso; d) Se dispuso que los antecedentes de la intentada conciliación y la demanda formal sean anexados para evitar duplicidad; sin embargo, la finalidad fue eludir la etapa de conciliación con su esposa y excluirlo dolosamente del proceso; asimismo, el Auto de admisión de la demanda, incurrió en irregularidades; el demandante cometió el delito de falsedad ideológica al prestar juramento de desconocimiento de domicilio pues son vecinos en la misma manzana; en los edictos de prensa solamente se publicó el Auto de admisión de 1 de septiembre de 2017 y no la demanda; se declaró rebelde a Gloria Rita Churata Sullcani, se designó defensor de oficio -quien no tuvo una participación activa- y se determinó la notificación por cédula en su domicilio real pese a que la demanda le fue comunicada por edictos; e) Se dispuso la prohibición de innovar, conculcando su derecho a la propiedad privada; toda vez que, en el proceso presentó documentación que acreditó el mismo; f) El incidente de nulidad planteado por Gloria Rita Churata Sullcani, fue rechazado sin fundamentación, pues a ese efecto ella acompañó documentación que demostró su domicilio actual; g) Por decreto de 7 de febrero de 2018, de manera arbitraria sin que haya cometido una ilegalidad se le impuso una multa de Bs500.- (quinientos bolivianos); no obstante que, la construcción que realizaba era en el inmueble de su propiedad; h) Se debió rechazar al perito propuesto por el demandante y oficiar al Colegio de Agrimensores de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que dicho profesional sea imparcial; asimismo, no tomó en cuenta el Informe Técnico CITE: DCSMT 122/2018 de 7 de mayo, remitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, el que aludió la existencia de dos terrenos sobre la misma calle pero con diferentes medidas y superficie, indicando que no podía afirmarse si se trataba de igual inmueble; i) Se vulneró sus derechos y principios constitucionales, correspondiendo valorar toda la prueba que aportó al plantear el incidente de nulidad; j) Alfredo Yepez Gilagachi, representado por Jaqueline Dávila de Yepez, respondió al incidente de nulidad de manera negativa, afirmando que no se debe reconocer la legitimación activa de su persona con una simple declaración voluntaria que no fue registrada ante Oficial de Registro Civil, afirmando que no probó la unión libre; aseveraciones fuera de todo contexto legal vigente; toda vez que, el derecho de las familias evolucionó en la Ley Fundamental, reconociendo a las familias sin ningún formalismo; k) El demandante no pudo alegar que la notificación cumplió con todas las exigencias y que aun de no haberlo hecho resultara válida; pues, su persona jamás fue notificado siendo copropietario del bien inmueble objeto de la litis; l) El Auto Interlocutorio 123/19, no valoró todas las pruebas aportadas por su persona en el aludido incidente; transgredió sus derechos al afirmar que no puede alegar vulneraciones por terceros, que tuvo conocimiento del proceso por el hecho de ser concubino de la demandada, la misma que hizo uso de los mecanismos de defensa durante el proceso, cuando “…las normas vigentes no establecen en ninguna parte tal razonamiento…” (sic); m) En el antes citado Auto Interlocutorio, se concluyó que el objeto del proceso corresponde a otro inmueble y no al de su propiedad; y, n) No se realizó una correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales vigentes, la ejecución de sentencia no se puede aplicar a bienes y personas que no han sido legal y legítimamente procesadas; se lesionó la garantía constitucional de juicio previo fundado en ley; se emitió una sentencia y se la ejecuta con grandes vicios de nulidad, se libró mandamiento de desapoderamiento restringiéndose sus derechos y garantías constitucionales.
Asimismo, Gloria Rita Churata Sullcani, por escrito presentado el 4 de julio de 2019, también interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo contra el Auto Interlocutorio 123/19; aludiendo que: 1) El Juez a quo no realizó una correcta valoración de todos los argumentos esgrimidos en el memorial de incidente de nulidad de obrados; asimismo, omitió efectuar una correcta interpretación y valoración de todas las pruebas arrimadas al memorial del aludido incidente, que demuestran la titularidad del bien inmueble objeto del proceso, el que se tramitó con notorios vicios de nulidad y flagrante transgresión a derechos y garantías constitucionales; y, 2) Se rechazó su adhesión al incidente de nulidad planteado por Guido Araque Villca, sin motivación ni fundamento legal.
En respuesta, los entonces Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 360/19 confirmaron el supra citado Auto Interlocutorio, bajo los siguientes fundamentos: i) Guido Araque Villca, presentó declaración voluntaria notarial de unión libre o de hecho de 20 de noviembre de 2018, cuando el art. 165 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone que, el registro voluntario de la unión libre, debe inscribirse ante el Oficial de Registro Cívico; la declaración notarial fue realizada a instancia de parte donde no concurrieron testigos que corroboren tal afirmación; además, fue prestada con posterioridad a la emisión de la Sentencia 03/2018; la literal de “Fs.- 423 a 435” no demostró que el incidentista al momento de la celebración de compraventa del inmueble hubiera participado o firmado como comprador, figurando solamente la demandada, tampoco que convivió con ella en esa data; no habiendo avalado su legitimación pasiva dentro del proceso; ii) En relación a los actos procesales denunciados en los cuales refirió que se habrían vulnerado los derechos de su esposa en la conciliación previa; la citación por edictos sin informes del SERECI y SEGIP, ordenar la prohibición de innovar entre otros, adhiriéndose Gloria Rita Churata Sullcani; refirió que, la nulidad de actos procesales prevista en el art. 105 del CPC, da la posibilidad de su convalidación en resguardo de la finalidad del acto; por lo que, se considera su validez, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiera provocado indefensión, logrando la conjunción de dos elementos jurídicos como son la finalidad del acto procesal y la protección del derecho a la defensa; la aludida, desde el comienzo del proceso hizo uso de sus derechos constitucionales, asumiendo defensa durante el desarrollo del mismo, presentó pruebas de descargo, los recursos que la ley le franqueó contrastándose ello, mediante los diversos actuados procesales que realizó; por lo que, la recurrente no puede fundar la nulidad manifestando vulneración a sus derechos a la defensa y al debido proceso; asimismo, si percibió los supuestos actos viciados, en su momento debió reclamar y formular la nulidad en su primera actuación “…posterior al acto viciado consintió los mismos…” (sic), no pudiendo alegar desconocimiento, pretendiendo en ejecución de sentencia enmendar la negligencia en su deber de diligencia, la misma que es causante de su supuesto perjuicio en una mera recopilación de los actos procesales suscitados durante el desarrollo del proceso, no demostrándose la lesión de los derechos reclamados, no mostró el daño irreparable ocasionado; Guido Araque Villca, no debe fundar y pretender demostrar las supuestas conculcaciones que hubiese sufrido su esposa como uno de los sujetos procesales, sin utilizar argumentos de otras personas; ya que, la demandada goza de legitimación pasiva para hacer tal reclamo; y, iii) La Resolución de la autoridad inferior fue coherente y clara; además, de razonable, permitiendo conocer sin lugar a duda las razones de su decisión, efectuando una correcta interpretación y apreciación de las pruebas adjuntadas conforme la previsión contenida en el art. 1283 del Código Civil (CC); en aplicación de los principios de verdad material y legalidad efectuó un pronunciamiento expreso y preciso en observancia de la Ley Fundamental.
En ese orden, se puede advertir que los entonces Vocales al pronunciar el Auto de Vista 360/19; por el que, confirmaron el Auto Interlocutorio 123/19; expusieron los antecedentes del caso, respondieron de forma clara a la expresión de agravios expuesta; concluyendo que, Guido Araque Villca, no demostró su legitimación activa para formular el incidente de nulidad de actos procesales dentro del proceso de acción negatoria, acción reivindicatoria, pago de daños y perjuicios, seguido por Alfredo Yépez Gilagachi contra Gloria Rita Churata Sullcani; toda vez que, no logró acreditar a través de documentación idónea la unión libre o de hecho que manifestó tener con la última hace quince años atrás; lo que, eventualmente le otorgaba derecho propietario sobre el inmueble que fue objeto de la litis; asimismo, en cuanto a todos los agravios que expresó, le indicaron que era la demandada quien debía reclamarlos de forma personal; por otra parte, en relación a la adhesión de esta última al incidente de nulidad, observaron que tuvo la oportunidad de denunciarlo en su momento oportuno aspecto que no ocurrió; en tal sentido, la determinación asumida cumple con los presupuestos desglosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que inciden en la obligación que tiene todo juzgador de dictar una resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente; por lo que, no se advierte lesión a ninguno de los derechos invocados por Guido Araque Villca, al no haber sido parte dentro del proceso civil de referencia.
Asimismo, resulta evidente que Gloria Rita Churata Sullcani, conforme observaron los Exvocales pudo en su oportunidad plantear los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; y así lo hizo, pues de obrados se tiene que con anterioridad formuló incidente de nulidad de notificación y apeló la sentencia emitida en el caso.
En consecuencia, no resulta evidente lo alegado por los accionantes en la interposición de la presente acción tutelar; toda vez que, la labor desempeñada por los entonces Vocales se encuentra enmarcada dentro los parámetros establecidos en la jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; es decir, suficiente y clara fundamentación, motivación y congruencia que sustenta la decisión asumida; cumpliendo con las reglas del debido proceso; lo que, repercute en la denegatoria de la tutela respecto a todos los derechos reclamados; más aun tomando en cuenta, que la acción de amparo constitucional se decanta en la narración de los actos procesales desarrollados dentro del proceso civil.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.