SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2021-S2
Fecha: 24-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 61/2019 de 27 de marzo, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” con fines de extradición, por el lapso de noventa días, conforme establece el art. 154.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Orden que la hizo efectiva, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, librando el mandamiento de detención preventiva de 27 de junio del 2019.
Manifestó que al momento de la interposición de la presente demanda tutelar, estaba ingresando al sexto mes de privación de libertad; razón por la cual, correspondía el cese de su detención y la aplicación de otras medidas. Señaló que el art. 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición, establece que: “…Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el art. 11 de esta Convención, no fuese presentado de los sesenta días contados a partir de la fecha de detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad…” (sic [negrillas agregadas]).
A raíz de lo señalado, el 11 de mayo de 2020, solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, que ordene el cese de su detención preventiva con fines de extradición al haberse tornado la misma en indebida; sin embargo, recibió una respuesta negativa.
Denunció que dicho accionar lesionó su derecho a la libertad y puso en riesgo su salud, toda vez que existían casos de COVID-19 en el lugar donde se encontraba detenido; en el mismo sentido, alegó que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al no haber realizado un control estricto sobre el plazo de su detención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la libertad física; citando al efecto los arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 14.3 de la Convención Interamericana sobre Extradición.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, “…ordenar a las autoridades accionadas dispongan mi libertad de manera inmediata por ser la misma indebida” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Antonio Revilla Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, remitió informe escrito de 19 de mayo de 2020 -no consta sello de recepción-, cursante a fs. 11 y vta., manifestando que conforme al Acuerdo de Sala Plena de 15 de noviembre de 2019, su persona dejó de ser Presidente del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, no le correspondía informar sobre el caso, al carecer de legitimación pasiva.
Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 19 de mayo de 2020, cursante a fs. 9, a tiempo de manifestar que se deniegue la tutela, expuso los siguientes argumentos: a) El 27 de junio de 2019, libró mandamiento de detención preventiva contra el solicitante de tutela por el término de noventa días. No obstante, se cumplió una orden emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el Auto Supremo 61/2019; b) No tenía competencia para dejar sin efecto una orden dispuesta por el referido Tribunal, que es la única instancia para decidir sobre la libertad del detenido preventivo con fines de extradición; y, c) En seis oportunidades hizo conocer ante el Tribunal Supremo de Justicia sobre el vencimiento del plazo; no obstante, no recibió ningún tipo de respuesta.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2020 de 21 de mayo, cursante de fs. 15 a 17 vta., concedió en parte la tutela, disponiendo que de manera inmediata la Jueza demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva y manifieste sobre la situación jurídica del accionante; decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que: “toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son agregadas); 2) El art. 22 de la Norma Suprema establece que: “La dignidad y la libertad de las personas son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; 3) La “…sentencia constitucional 010 del 2019” (sic), señala que las solicitudes de los privados de libertad, deben considerarse y tramitarse con una debida celeridad, dentro de plazos razonables; 4) De acuerdo a la “Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic), los Estados deben aplicar planes de contingencia a fin de evitar la propagación del COVID-19 en los centros de detención preventiva; 5) Del análisis del Auto Supremo 61/2019, se dispuso la privación de libertad del ahora impetrante de tutela por noventa días, tiempo que ya había superado al momento de la interposición de la presente acción tutelar. Se evidenció que la Jueza demandada, remitió distintos requerimientos ante el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin que dicha instancia se manifieste si debía continuar o no la detención preventiva con fines de extradición de Bruno Fernando Limpias Lottersberger; sin embargo, no recibió respuesta alguna; 6) El 11 de mayo de 2020, se solicitó la cesación a la detención preventiva bajo el argumento que se cumplió in extenso el plazo antes indicado; al respecto, se emitió el decreto de 12 del mismo mes y año, señalando que en atención de la Circular 11/20 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, las audiencias virtuales estaban reservadas para personas mayores de sesenta años, con enfermedades crónicas y mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad, situación que no hacia viable la solicitud realizada. No obstante, dicho criterio fue alejado de los parámetros previstos “…en la CIDH” (sic); 7) Correspondía rechazar la acción de libertad en relación a José Antonio Revilla Martínez, toda vez que carecía de legitimación pasiva para ser demandado, al no estar ejerciendo como Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, al momento en que se le notificó con la presente acción extraordinaria; y, 8) Respecto a la solicitud de emisión de un mandamiento de libertad, dicha decisión debía ser asumida por el control jurisdiccional, en este caso, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien debe agotar la instancia a efectos que el Tribunal Supremo de Justicia se manifieste sobre la situación jurídica de Bruno Fernando Limpias Lottersberger. No obstante; “… la juez debe señalar audiencia de cesación a la detención preventiva para verificar si efectivamente se ha cumplido con los plazos ya que toda solicitud de cesación a la detención preventiva debe ser atendida por las autoridades jurisdiccionales de acuerdo a los derechos humanos” (sic).