SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física; argumentando que mediante Auto Supremo 61/2019, se ordenó su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de noventa días; sin embargo, después de casi seis meses de estar detenido: i) La Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, se rehusó a disponer su libertad y señalar audiencia de cesación a esa medida extrema; y, ii) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, no realizó un control estricto sobre el plazo de detención dispuesto por la Sala Plena del referido Tribunal.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0055/2012 de 9 de abril, dispuso: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.

Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’”.

Con el mismo sentido, la SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar, dispone que:”La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida.

En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro…”.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, establece que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2. La legitimación pasiva en acciones de libertad

Sobre el particular, la SCP 0055/2012 del 9 de abril, dispuso que: “Con referencia a la legitimación pasiva, se tiene que la misma, es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a) La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b) La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares” (negrillas aumentadas).

De igual forma, la SC 0827/2010-R de 10 de agosto, precisa que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que las misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

A partir del señalado marco jurisprudencial, en supuestos en que la acción de libertad sea presentada contra autoridades públicas o servidores judiciales, corresponde que la misma esté dirigida hacia los responsables directos de acciones u omisiones que restrinjan o suprimen los derechos a la vida, integridad física, libertad personal o de circulación, conforme lo previsto en los arts. 125 y ss. de la CPE y 46 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, con el argumento que se dispuso su detención preventiva con fines de extradición por un periodo de noventa días; sin embargo cumplido el plazo, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien emitió el mandamiento de detención preventiva en cumplimiento al Auto Supremo 61/2019, no dispuso su libertad ni señaló audiencia de cesación para dicho efecto. Alegó también que el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, no realizó un control estricto sobre el plazo de detención dispuesto por Sala Plena.

De la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede inferir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 61/2019, ordenó la detención preventiva del impetrante de tutela con fines de extradición por un periodo de noventa días. En cumplimiento de dicho fallo, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición el 27 de junio de 2019.

La Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, acredita que el 11 de mayo de 2020, Bruno Fernando Limpias Lottersberger solicitó la cesación de su detención preventiva argumentando que dicha medida, ya había excedido el término de 90 días previsto por Sala Plena del referido Tribunal; la cual no fue atendida de forma positiva por parte del control jurisdiccional.

Conforme se entiende del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, efectivamente la acción de libertad se constituye un medio idóneo para la tutela del derecho a la libertad física. Al respecto, el art.46 del CPCo dispone que la presente acción de defensa, tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación. En este orden, el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Resolución dispone que, la procedencia de la presente acción de defensa se encuentra condicionada a que esté dirigida contra la o las autoridades responsables del acto ilegal u omisión indebida, lesiva del derecho a la libertad física o a otros.

En el caso concreto, se debe entender que la orden de detención preventiva con fines de extradición fue dispuesta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus competencias previstas por el art. 154 del CPP. En ese orden de ideas, no se debe olvidar que el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tiene la atribución de “Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición”.

Conforme a lo previamente señalado; si bien, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz fue quien emitió el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición contra el solicitante de tutela; no fue dicha autoridad judicial la que ordenó la medida extrema temporal; razón por la cual, carece de legitimación pasiva para ser demandada, en atención del Fundamento Jurídico II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

En la misma lógica de razonamiento, José Antonio Revilla Martínez, carece de legitimación pasiva en el presente caso; toda vez que la decisión asumida, fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, única instancia que tiene competencia para resolver la situación jurídica del accionante; debiendo además recurrir ante esa instancia previamente.

Por tal motivo, no corresponde hacer un análisis de fondo a la cuestión planteada por Bruno Fernando Limpias Lottersberger, ante la evidente falta de legitimación pasiva de las autoridades judiciales demandadas.

III.4. Otras consideraciones

Según consta en obrados, la presente demanda tutelar fue interpuesta el 18 de mayo de 2020; sin embargo, se observa que la audiencia pública de consideración de la misma fue llevada a cabo el 21 del mismo mes y año. Al respecto, corresponde hacer notar a la Jueza de garantías, que, conforme a lo dispuesto por el constituyente, las audiencias en acciones de libertad deben ser celebradas inexcusablemente, dentro del plazo de veinticuatro horas de interpuesta la demanda; con el mismo sentido, el art. 126.II de la CPE, señala que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia…”. En tal sentido, se llama la atención, bajo conminatoria de aplicarse lo previsto en el art. 127.II de la Norma Suprema.

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.