SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2021-S4
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 40 a 43, el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A las 8:30 a.m. aproximadamente, del 28 de noviembre de 2019, se produjo una colisión protagonizada por Harol Cristhian Justiniano Alba, conductor del vehículo clase micro, marca Toyota, Tipo Coaster, con placa de control 865-ZIE, modelo 89; y, Hans Gunter Saucedo Peña, en la que no hubo lesionados; emitiéndose el 20 de diciembre del indicado año, el Informe Técnico de Accidente de Tránsito, que llegó a establecer un nivel de responsabilidad del 40% para Harol Cristhian Justiniano Alba y 60% para Hans Gunter Saucedo Peña; informe que habiendo sido notificado a las partes, no fue objeto de impugnación por ninguna de ellas.
En tal circunstancia, el 8 de enero de 2020, como propietario del motorizado, dirigió un memorial a la Dirección Departamental de Tránsito de la ciudad de Santa Cruz, pidiendo la devolución de su vehículo; pero previamente, el Técnico Investigador elevó un Informe de 17 de febrero del señalado año, haciendo mención a que no se hubiera llegado a un acuerdo, sin hacer referencia a la solicitud de liberación de su vehículo; por lo que, el Director Departamental de Tránsito, no emitió pronunciamiento al respecto; reiterando su solicitud el 17 de marzo del mismo año, a la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz. En atención a ello, el Asesor Legal de la mencionada Institución, profirió el “Auto” de 18 de marzo de 2020, en el que textualmente refiere que: “…la parte que se sienta agraviada en el presente hecho de Tránsito, a efectos de la reparación de sus daños materiales de su motorizado, debe recurrir ante la autoridad competente conforme el Art. 18, 20 y 375 de la Ley 1970” (sic); ello a consecuencia, de no haber arribado entre partes a una conciliación, con esta determinación fue notificado el 1 de junio del indicado año.
A su entender, con dicha determinación, la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, estaría cerrando el caso e inhibiéndose de la competencia que tiene, por la naturaleza de los hechos; siendo que solicitó, la liberación de su vehículo clase micro, marca Toyota, Tipo Coaster, con placa de control 865-ZIE, modelo 89; sin embargo, dicha determinación, de manera tácita y renuente le niega la liberación del mismo, omitiendo la aplicación del primer párrafo del art. 171 del Código Nacional de Tránsito –Decreto Ley 10135 de 16 de febrero de 1973–, sin justificativo alguno; continuando el secuestro de su movilidad, en desconocimiento de las atribuciones específicas de esa Institución, sometiéndolo a total inseguridad jurídica y lesión del debido proceso, al no haberse pronunciado de manera correcta, deslindando su responsabilidad a la justicia ordinaria.
I.1.2. Norma constitucional o legal, supuestamente incumplida
El accionante alegó que se omitió el cumplimiento del art. 171.I del Código Nacional de Tránsito.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a la autoridad de la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, la liberación del vehículo clase micro, marca Toyota, Tipo Coaster, con placa de control 865-ZIE, modelo 89, color combinado; y, la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la acción de cumplimiento el 10 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 69 a 72, en presencia del accionante asistido de su abogado, el Jefe de la División de Accidentes de Tránsito y ausentes el Director, el Asesor Legal y el Investigador Asignado al caso, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) Si no se ha llegado a un acuerdo transaccional fue porque la otra parte estaba intransigente y no se conocía el porcentaje de su responsabilidad; b) El “Auto” de 18 de marzo de 2020, refiere que no se hubiere llegado a un acuerdo transaccional, y sólo lleva la firma del Asesor Legal de la Dirección Departamental de Tránsito; c) Si bien presentó una apelación en esa instancia, no se le dio curso; d) A las reiteradas solicitudes de devolución, sus respuestas no tienen una fundamentación válida para seguir manteniendo secuestrada la movilidad; y, e) Acudió a la instancia constitucional en atención a la lesión de su derecho a la petición; y el cumplimiento a cabalidad del “Código de Tránsito y su Reglamento” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionarios demandados
Manuel Jesús Ramos Medina, Director Departamental de Tránsito de Santa Cruz, remitió informe escrito el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 59 a 63, manifestando lo siguiente: 1) Una vez que se dictó el Informe del porcentaje de responsabilidades; las partes involucradas, tenían el derecho de apelar dicho porcentaje; empero, al no haberlo hecho se presume que ambas partes están de acuerdo; por lo que, ambas partes tenían la obligación de cumplir el fallo y resolver los daños materiales existentes en los vehículos motorizados; 2) El investigador del caso, en varias oportunidades intentó realizar audiencias de conciliación sin que las partes lleguen a ningún convenio; 3) El accionante presentó un memorial solicitando la devolución del vehículo, amparado en el art. 171 del Código Nacional de Tránsito; sin embargo, en dicho artículo existe un vacío respecto a la realización de la anotación preventiva para garantizar el resarcimiento del daño civil; y, el Director no tiene competencia ni atribución para garantizar la reparación civil; y 4) Mediante la sugerencia legal de 18 de marzo de 2020, se hizo conocer a las partes, que al ser un hecho de tránsito de colisión de vehículos motorizados con daños materiales simples, llegaría a ser un delito de acción privada, que debe ser ejercida por la víctima; en consecuencia, debió acudir a las instancias correspondiente que le franquea la ley.
José Fernando Aguilar Montaño, Jefe de División Accidentes de Tránsito de la Dirección Departamental de Transito de Santa Cruz; en audiencia refirió lo siguiente: i) El 2019 se hizo cargo del caso, cuando fungía como Jefe; el accionante, se sometió a la jurisdicción de Tránsito para la resolución del caso; sin embargo, las partes no estaban de acuerdo con el Informe de Tránsito sobre los grados de responsabilidad; por lo que, no llegaron a una conciliación; entonces a solicitud del abogado del accionante, se remitió antecedentes a la Fiscalía; no obstante, dicha instancia rechazó la causa indicando que debía acudirse al Juez de Sentencia para que emita una resolución final, extremo que fue puesto a conocimiento de la defensa del impetrante de tutela; sin embargo, sigue acudiendo a la Unidad de Tránsito; y, ii) El Director de la Unidad de Tránsito no puede ordenar la anotación preventiva de un vehículo, es el Juez quien puede ordenar la anotación y liberación.
Iván Filiberto Plaza Terán, Asesor Legal de la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, no remitió informe ni asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 50.
Mateo Kasa Copana, Investigador Asignado al Caso 09479/2019, de la Dirección Departamental de Tránsito de Santa Cruz, no remitió informe ni asistió a la audiencia de consideración de acción de cumplimiento, pese a su legal notificación cursante a fs. 52.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 67 de 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 72 a 73 vta., denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) El art. 171 del Código Nacional de Tránsito, está compuesto de dos partes, la primera es prohibitiva, asignada al Director de Tránsito; y la segunda parte, hace referencia a la autoridad, pero no especifica que sea el Director de Tránsito que disponga la anotación preventiva en el registro de Tránsito; ni que dicha autoridad tenga que devolver el vehículo; b) La acción de cumplimiento está definida para que se cumpla un deber; por lo que, los hechos no se sujetan a dicha acción; y, c) Sobre la vulneración de los derechos de petición y a la propiedad, son tutelables a través de una acción de amparo constitucional.