SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante a fs. 2; y, 5 a 6 vta., los accionantes a través de sus representantes sin mandato expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de un ilícito enmarcado en la Ley 1008 de 19 de julio de 1998 -Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas-, el 25 de julio de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el PC-04 del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento precitado; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, fueron conducidos a dicho Centro, pero al PC-03 de régimen cerrado, incumpliendo lo dispuesto en el mandamiento de detención preventiva y agravando su situación de detenidos, llevándolos donde se encuentran los internos más peligrosos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad, salud y a la vida, sin citar norma legal alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y se ordene el debido cumplimiento del mandamiento de detención preventiva sin ninguna otra condición.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 19, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los impetrantes de tutela a través de sus representantes sin mandato ratificaron íntegramente los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliándolos señalaron que: a) La Constitución Política del Estado, en el Capítulo V sección Derechos de las Personas Privadas de Libertad indica que toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto y dignidad humana; el art. 74 refiere que es responsabilidad del Estado la reinserción social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto, su detención y custodia en un ambiente adecuado de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, cabe recalcar que se encuentran con detención preventiva; sin embargo, se tiene conocimiento que están en una sección llamada “bote”, que no tienen espacio ni para dormir que no tienen cama; y, que no tienen comida; b) La comunicación con los ahora peticionantes de tutela por ningún motivo puede ser limitada; empero, cuando se intentó comunicar con ambos, ni siquiera permitieron el ingreso al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, escudándose en el tema de la pandemia por el COVID-19, conculcando de esa manera el derecho a la defensa; c) Como manifestó el Director del Centro mencionado en su informe escrito, está vigente un estado de emergencia por la pandemia, pero un estado de emergencia amparado en el art. 137 de la CPE, lo que implica que no se suspende ningún derecho de los privados de libertad; d) Es de conocimiento público que en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el trabajo no es de forma regular, por lo que están alternando números pares e impares, lamentablemente recién en el día -de audiencia- se hará conocer al Juzgado de Instrucción Penal Segundo, ya que le correspondería trabajar; e) En ese contexto, los impetrantes de tutela se encuentran ante un peligro inminente hacia su vida, y se sitúan en un lugar insalubre, en un espacio llamado el “bote” donde están cientos de personas y una de ellas puede ser portado del COVID-19; es decir, no se encuentran separados como lo indica en su informe el Director del Centro; y, f) La “SCP 1198/2013” establece que, cuando el peligro al derecho principal a la vida es evidente, no es necesario agotar la vía administrativa; consiguientemente, considerando que se encuentra en peligro la vida de los accionantes, es que se interpuso acción de libertad para el efectivo cumplimiento del mandamiento de detención preventiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, a través deinforme escrito presentado el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 16 vta., manifestó que: 1) Es evidente que los privados de libertad, ahora impetrantes de tutela, ingresaron al Centro Penitenciario antes citado por orden emanada del Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz; 2) El art. 22 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) en su parte final dispone: "El director del establecimiento, le asignara gratuita y obligatoriamente al interno, una celda en la sección correspondiente". Fue así que dando cumplimiento a dicha normativa y por la pandemia del COVID-19, los peticionantes de tutela fueron ingresados al Penal y posteriormente al no contar con su prueba rápida de COVID-19 y precautelando la salud de los accionantes y de los privados de libertad que se encuentran dentro del correccional, es que se los tiene aislados por protocolo de bioseguridad; 3) De manera subjetiva sin prueba alguna, los accionantes alegaron estar privados de alimentación, habitación y otros derechos; y, 4) Al no existir vulneración o restricción a ningún derecho consagrado por la Constitución Política del Estado contra los ahora accionantes, más al contrario, se evitó que se contagien y consiguientemente se protegieron sus vidas, por lo mencionado solicitó la denegatoria de tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 38/20 de 30 julio de 2020, cursante de fs. 19 a 22, concedió en parte la tutela solicitada; y en consecuencia, dispuso poner a conocimiento de la Jueza de control Jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas el informe del Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, bajo los siguientes fundamentos: i) En audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de 25 de julio del año precitado, se dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes, por lo que en la misma fecha se emitieron los mandamientos de detención preventiva, en los que se estableció que el recinto en el que deberá ser cumplida tal determinación sería en el “PC-4”; ii) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión establece funciones y atribuciones del Director de ese régimen, además configura el procedimiento para poner a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales que ejercen el control jurisdiccional respecto a los privados de libertad; y, iii) El informe escrito presentado por el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, omitió el art. 48 de la LEPS, que establece: “El Director de Régimen Penitenciario podrá disponer el traslado inmediato de un privado de libertad a otro penal cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducir ponga en riesgo la vida y la seguridad de otros privados de libertad, el Director General de Régimen Penitenciario en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto ya sea detenido preventivo o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y de ejecución penal según corresponda, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado, el Juez de control jurisdiccional previa valoración de los antecedentes enviados por el Director del Régimen penitenciario se pronunciará en el plazo máximo de cinco días ratificando o revocando el traslado”.