SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0443/2021-S2
Fecha: 24-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denunciaron la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad, a la salud y a la vida, alegando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 25 de julio de 2020, dispuso la detención preventiva de ambos en el “PC-4” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, cuando fueron trasladados a dicho Penal, los condujeron al “PC-3” -lugar en el que se encuentran personas peligrosas-, pabellón distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional en el mandamiento de detención preventiva.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Acción de libertad correctiva. Jurisprudencia reiterada.
Respecto a la acción de libertad correctiva, la SCP 0549/2020-S2 de 13 de octubre, citando a su vez a la SCP 0339/2019-S2 de 5 de junio, refiere que: “Este tipo de acción de libertad, se activa frente a situaciones o determinaciones que agravan arbitrariamente las condiciones de los privados de libertad. Así, la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señaló que: ‘…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…’.
Dicha Sentencia añadió que dentro de esta modalidad de recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- hallan cobijo la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado ilegal de una penitenciaría a otra; toda vez que, al agravarse las condiciones de detención, se restringe con mayor intensidad la libertad de los detenidos. De ahí su denominación porque se interpone para evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra, o de una sanción disciplinaria, agravamiento que torna indebida la privación de libertad personal.
El mismo entendimiento asumió por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, y complementado por la SC 0824/2011-R de 3 de junio, al precisar que la acción de libertad correctiva, tiene por objeto amonestar las condiciones agravantes de la situación de reclusión en la que se encuentran aquellos sujetos restringidos de libertad, buscando la supresión de condiciones de maltrato, así como la optimización de aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los detenidos, aprehendidos y condenados, tomando en cuenta que el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es el de libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de donde se establece que la acción de libertad correctiva no busca la libertad de la persona, sino corregir situaciones desfavorables de las personas privadas de libertad; consecuentemente, de acuerdo a la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, se puede determinar que la acción de libertad correctiva procede contra actos lesivos a la integridad personal, que debe entenderse en lo físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana.
Por su parte la SCP 0742/2013 de 7 de junio, concluyó que los efectos de la acción de libertad correctiva no están dirigidos a la restitución de la libertad física o de locomoción, sino que su alcance es distinto; dado que, pueden estar destinadas por ejemplo, a que las autoridades jurisdiccionales, fiscales o las autoridades de recintos penitenciarios u otras, tomen las medidas necesarias para dar solución a las condiciones de ilegitimidad de la privación de libertad, o en su caso, para que cesen las situaciones que agravan los derechos del detenido, especificando en cada caso concreto, qué medidas deben adoptar las autoridades públicas nombradas y el plazo para su cumplimiento”.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes sin mandato denunciaron la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad, a la salud y a la vida, alegando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de consideración de medidas cautelares, celebrada el 25 de julio de 2020, dispuso la detención preventiva de ambos en el PC-4 del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, cuando fueron trasladados a dicho Centro de Rehabilitación, los condujeron al PC-3 -lugar en el que se encuentran personas peligrosas-, pabellón distinto al dispuesto por la autoridad jurisdiccional en el mandamiento de detención preventiva.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el informe escrito de Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por el que se conoce que los privados de libertad Fernando Chávez Cuellar y Rubén Julio Pereira Ruiz, una vez ingresados al Centro Penitenciario y al no contar con su prueba rápida de COVID-19 y en resguardo de la salud de los peticionantes de tutela y de los privados de libertad que se encuentran dentro del penal, es que se los aisló en virtud al protocolo de seguridad por la emergencia sanitaria de la pandemia (Conclusión II.1).
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad correctiva se activa por determinaciones que empeoran injustamente las condiciones de los privados de libertad, transgrediendo su condición humana y es a través de esta acción tutelar que se garantiza un trato humano al privado de libertad, gestionando la eliminación de condiciones de maltrato.
Así mismo, al estar restringido únicamente el derecho a la libertad, los demás derechos inherentes a la persona humana quedan incólumes; consiguientemente, esta vía procura la supresión de las condiciones de maltrato, optimizando aspectos que mejoren la calidad de vida digna y seguridad de los privados de libertad -detenidos, aprehendidos y condenados-.
En ese contexto, el traslado o cambio de una sección a otra al interior de un centro penitenciario debe propender a mejorar la calidad de vida digna y seguridad del privado de libertad; así, decisiones contrarias a esa finalidad sin la debida justificación fundada se constituyen en arbitrarias, activando la acción de libertad correctiva en franca protección al detenido frente a una decisión que agrava injustamente su condición.
En el caso de autos se tiene que los ahora impetrantes de tutela, el 25 de julio de 2020 fueron llevados a una audiencia de consideración de medidas cautelares, ocasión en la que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de ambos en el “PC-4” del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; sin embargo, el 26 del mismo mes y año, cuando son conducidos al Penal, fueron ingresados al “PC-3” -régimen cerrado-, a lo que la autoridad demandada arguyó que: “…al no contar con su prueba rápida (…) y precautelando la salud de los accionantes y los privados de libertad que se encuentran dentro del penal, es que se los tiene aislados por protocolo de seguridad por la pandemia…” (sic), de donde se colige que en ningún momento negó la denuncia efectuada por los accionantes; sino por el contrario explicó el porqué asumió dicha determinación, alejándose de lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional en el mandamiento de detención preventiva, lo que implica que se tiene por vulnerados los derechos denunciados por los impetrantes de tutela.
Finalmente, cabe mencionar que las instrucciones, mandamientos, resoluciones y otras determinaciones emitidas por autoridad judicial competente, deben ser cumplidas o ejecutadas, conforme fueron dispuestas. En el presente caso, si bien la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en sus arts. 132.5 y 133.5, prevé el traslado de los internos a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso, éste debe obedecer a un proceso disciplinario previo por faltas graves o muy graves, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por lo expresado, compete conceder la tutela impetrada en aplicación de la acción de libertad correctiva.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, realizó una compulsa parcial de los antecedentes procesales y las normas aplicables al caso.