SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0444/2021-S4

Fecha: 25-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2019, cursante de fs. 110 a 121 vta., la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración aduanera, previo proceso sancionatorio seguido contra el concesionario de aduana Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB), emitió la Resolución Sancionatoria AN GROGR ULEOR 017/2013 de 15 de abril; por la que, declaró probada la comisión de infracciones debidas al incumplimiento de sus obligaciones contractuales; motivo por el que, se aplicó la multa de 15 785 UFV (quince mil setecientos ochenta y cinco Unidades de Fomento la Vivienda), que fue confirmada tanto por la Resolución de Recurso de Revocatoria AN GROGR-ULEOR 010/2013 de 27 de mayo, como por la Resolución de Recurso Jerárquico RD 03-027-13 de 29 de octubre de 2013.

Con dicho antecedente, mediante nota AN GROGR ULEOR 130/2013 de 3 de diciembre, conminó a DBU a pagar la multa en el plazo de diez días, advirtiendo que en caso de incumplimiento se iniciaría la ejecución coactiva en sede judicial, conforme lo previsto por el art. 114 del Decreto Supremo (DS) 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, no efectuó pago alguno.

Iniciada demanda de ejecución de cobro coactivo, fue admitida mediante Auto 028 de 22 de mayo de 2015, emitido por el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario (actual Juzgado de Partido del Trabajo, Seguridad Social y Administrativo) del departamento de Oruro, motivando que DBU planteara excepción de incompetencia, que fue declarada probada por Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019 de 22 de septiembre, disponiéndose la remisión del proceso al Juez en materia civil y comercial. Planteado el recurso de apelación contra tal determinación, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en total desacato al marco constitucional, vulnerando el debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pronunció el Auto de Vista AV-SECCASA 38/2019 de 29 de abril, confirmando el anterior, sin motivación y fundamentación, porque no consideró que la Constitución Política del Estado y las leyes, establecen y reconocen únicamente a una determinada autoridad judicial para el conocimiento y resolución de una controversia, siendo un derecho constitucional del justiciable que su conflicto sea resuelto por un juez natural, competente, independiente e imparcial, conforme al derecho y la justicia.

Añadió que, en resguardo del derecho constitucional del juez natural y competente, pueden presentarse casos en que la competencia de la autoridad judicial sea discutida, de manera que es posible promover conflicto de competencia, tal como prescribe el art. 17 del Código Procesal Civil (CPC); entonces, bajo dichos parámetros, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió en un caso análogo, el Auto de Sala Plena 05/2017 de 24 de marzo, en el que señaló que conforme lo dispuesto por la Disposición transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial, los juzgados y salas en materia administrativa, coactiva, tributaria y fiscal continuarán ejerciendo sus competencias hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada.

En el presente caso, la Resolución Sancionatoria AN-GROGR ULEOR 017/2013, emerge del incumplimiento contractual de una obligación a cargo de DBU, que fue sancionada con la aplicación de una multa; y por ello, corresponde que su cobro sea ejecutado por la vía coactiva fiscal, careciendo los jueces civiles de competencia para auxiliar en la ejecución a las entidades administrativas como resultado de sus resoluciones definitivas que contengan sumas líquidas y exigibles.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 122, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista AV-SECCA-SA 38/2019, ordenándose a las autoridades demandadas dictar una nueva resolución, debidamente motivada y que resuelva todos los aspectos que fueron alegados en el recurso de apelación.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 122 a 124, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la parte accionante mediante memorial presentado el 7 del mismo mes y año (fs. 126 a 129 vta.), impugnaron dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por Auto Constitucional (AC) 0336/2019-RCA de 21 de octubre, cursante de fs. 139 a 147, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 2 de octubre de 2019; en consecuencia, dispuso se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela impetrada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 192 a 193, ausentes la parte accionante, las autoridades demandadas así como el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Conforme consta en el acta de la audiencia de la acción de amparo constitucional, la entidad solicitante de tutela no se hizo presente en la audiencia.

I.3.2. Informes de las autoridades demandadas

Filimón Condori Calizaya, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 164 y vta., refirió que: a) La acción de defensa presentada, está dirigida a una declaratoria de incompetencia en procesos que la administración aduanera presentó con la pretensión de ejecutar las sanciones administrativas impuestas en proceso sancionador que, al no haber sido admitidas, motivó el planteamiento de acciones de amparo constitucional; b) La parte impetrante de tutela desconoció las propias normas administrativas que debían ser observadas por mandato de la norma constitucional; y así, la autoridad competente para ejecutar las resoluciones sancionatorias es el propio ente emisor de la resolución sancionatoria cuando adquiera firmeza, conforme prevé el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 22 de abril de 2002–; y, c) No se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional de la parte solicitante de tutela, existiendo en el caso incompetencia del órgano judicial.

José Carlos Montoya Condori, Vocal de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, informó en los mismos términos, tal cual consta en el memorial presentado el 13 de mayo de 2021, que cursa a fs. 182 y vta.

Carlos Orellana Quentasi, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, a través del informe presentado el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 180 y vta., refirió que, el Juez cesante del Juzgado, pronunció el Auto Interlocutorio 35/2016, declarando probada la excepción de incompetencia sobre la base del Instructivo 014/2015, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia; por ende, no se vulneró derecho constitucional alguno del solicitante de tutela.

Por último, Osvaldo Fernández Quispe, ex Vocal de la indicada Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia fijada al efecto, a pesar de su notificación, cursante a fs. 171. De igual modo, Antonio Menacho Aillón, ex Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social, y Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Oruro, quien fue notificado mediante diligencia que cursa a fs. 172.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Gonzalo García Grandi, Gerente General de la Empresa Pública Nacional Estratégica “Depósitos Aduaneros Bolivianos – DAB”, a través de su apoderado presento memorial el 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 189 a 191 vta., señalando lo que sigue: 1) La acción de amparo constitucional presentada es improcedente porque de acuerdo al Auto de Sala Plena 5/2017, se dirimió un conflicto de competencias determinando la competencia para los juzgados coactivos; 2) Por otro lado, el Instructivo 014/2015 de 31 de agosto, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, señala que todos los jueces de instrucción, partido o mixtos en materia civil y comercial, son competentes para tramitar las demandas ejecutivas civiles que se originen en una resolución administrativa que haya adquirido firmeza; y, 3) Cuando Depósitos Aduaneros Bolivianos, como empresa estatal, y la Aduana Nacional, como entidad del Estado, entran en conflicto, ponen en riesgo los intereses colectivos y no particulares; es decir, que pertenecen al estado, aspecto que no puede ser tratado en el ámbito privado; de esa forma, la administración aduanera debió activar otro tipo de recurso como es la acción de cumplimiento en caso del Auto de Sala Plena 05/2015, o la consulta en cuanto al Instructivo 014/2015, porque ambas son contradictorias.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de la Resolución 49/2021 de 13 de mayo, cursante de fs. 194 a 199, denegó la tutela impetrada exponiendo los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, se encuentra estructurada en tres considerandos, siendo el segundo el que contestó a cada uno de los agravios reclamados por el recurrente ‒hoy impetrante de tutela‒; por ende, contiene motivación clara y razonable fáctica y jurídica; ii) No existió vulneración de los derechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional; por el contrario, se advierte que las autoridades demandadas respetaron el debido proceso y respondieron todos los puntos y agravios expuestos en el recurso de apelación; y, iii) Con relación a la denunciada infracción de los principios de seguridad jurídica y legalidad, aclararon que los Tribunales de garantías, no tutelan los mismos.