SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2021-S2

Fecha: 24-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia como lesionados su derecho a la libertad, locomoción y juez natural; toda vez que, fue privado de su libertad a través de una orden de aprehensión que se encontraba caducado, además que, fue procesado por una autoridad judicial que no tenía competencia, por cuanto esta recaía sobre el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al prorrogarse de forma tácita la misma, ello como consecuencia de no haberse interpuesto ninguna excepción contra el informe del inicio de investigación que determinaba su competencia.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Falta de legitimación pasiva en acción de libertad

En relación a la ausencia de legitimación pasiva en la acción de libertad, la SCP 0470/2020-S2 de 29 de septiembre, reiterando el razonamiento de la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, indica: “La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él’.

…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia como lesionados su derecho a la libertad, locomoción y juez natural; toda vez que, fue privado de su libertad por una orden de aprehensión que se encontraba caducado, además que, fue procesado por una autoridad judicial que no tenía competencia, por cuanto esta recaía sobre el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, al prorrogarse de forma tácita la misma, ello como consecuencia de no haberse interpuesto ninguna excepción contra el informe del inicio de investigación que determinaba su competencia.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el demandante de tutela mediante memorial el 28 de agosto de “2018” -lo correcto es 2020-, solicitó al Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías, la reconducción de la legitimación pasiva (Conclusión II.5), aspecto que también fue impetrado en la audiencia de la acción de libertad, ello debido a que la presente acción de libertad fue dirigida de manera errónea contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del mismo departamento; de igual manera, refirió que debió dirigir la acción de defensa contra la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital de similar departamento, por cuanto esta a cargo del control jurisdiccional; sin embargo, del análisis del presente caso, se tiene que el mandamiento de aprehensión que cuestionó de vulneratorio -por encontrarse caducado-, fue suscrito por Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, el Fiscal de Materia (Conclusión II.2).

De ahí que, conforme se advierte en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva es un elemento esencial para la activación de la acción de libertad, cuyo objeto es identificar de manera clara e individualizada a la autoridad jurisdiccional a quien se atribuye la vulneración o amenaza de lesión de derechos y garantías constitucionales, la inobservancia de este aspecto impediría eventualmente atribuir la responsabilidad correspondiente por un lado, y por otro colocaría en indefensión a este último.

Por lo que, en atención a los antecedentes y lo desarrollado precedentemente, se advierte que, esta acción tutelar fue interpuesta en un primer momento contra el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital de igual departamento y que advertido de su error en la audiencia de acción de libertad, el accionante lo direccionó contra la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital de similar departamento; empero, cabe precisar que dichas autoridades judiciales no participaron en la emisión del mandamiento de aprehensión que generó la privación de libertad del hoy impetrante de tutela; razón por la que, se configura la ausencia de legitimación pasiva en la presente acción de defensa, lo que imposibilita a este Tribunal analizar la problemática traída en revisión.

Del mismo modo, con relación a la vulneración del derecho al juez natural, puesto que el demandante de tutela señala haber sido procesado por una autoridad judicial que no tenía competencia, ya que esta recaía sobre el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del citado departamento, al prorrogarse de forma tácita la misma, ello como consecuencia de no haberse interpuesto ninguna excepción contra el informe del inicio de investigación que determinaba su competencia.

Al respecto, sobre este punto tampoco se cumplió con los presupuestos de la legitimación pasiva, al no dirigirse la acción de libertad contra la autoridad que presuntamente cometió el acto ilegal, ya que la Resolución por la que se declinó la competencia en razón a territorio y que el accionante considera vulneratoria de su derecho al juez natural, fue emitida por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del similar departamento y no por las autoridades demandadas en la presente acción de defensa, situación que inviabiliza ingresar al fondo de la problemática planteada; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, aunque con diferentes argumentos, actuó de forma correcta.