SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante a fs. 47 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Debido a que su esposo Ronald Prado de la Vía, presentó fiebre, dolor de garganta, y dolores musculares, entre otros, síntomas propios del Coronavirus (COVID-19) y ante la falta de espacio en los hospitales públicos, acudieron a la Clínica Irca donde fue internado el 6 de julio de 2020, pero lamentablemente falleció el 20 de igual mes y año.
Ante dicha situación, sin indicarle el monto adeudado por los servicios médicos prestados, mediante engaños pretendieron obligarle a firmar documentos donde dejaba como prenda sus bienes muebles e inmuebles, pese a que inicialmente le pidieron Bs14 000.- (catorce mil bolivianos) por concepto de garantía y pago adelantado de internación.
Posteriormente, el Director ahora accionado sorpresivamente le indicó que su deuda ascendía a Bs109 000.- (ciento nueve mil bolivianos) sin dar detalle de cómo por catorce días de observación médica ascendería a ese monto tan elevado; debido a que cubrió de manera independiente los gastos de medicamentos, estudios clínicos y otros, por lo que la deuda solamente sería de Bs95 000.- (noventa y cinco mil bolivianos).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad -de su esposo fallecido- y a la libertad -se entiende espiritualidad, religión y culto-; citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene la entrega del cuerpo de su esposo para otorgarle cristiana sepultura.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 23 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que cuando solicitó el monto adeudado para poder retirar el cuerpo de su esposo que ya se encontraba en estado de descomposición, el Director ahora accionado le indicó que hasta que cancele la suma de Bs95 000.- no podía retirar el cuerpo de la Clínica Irca.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Juan Luis Mendoza Flores, Director de la Clínica Irca del departamento de Santa Cruz a través de su abogado en audiencia, manifestó que: a) El esposo de la accionante fue atendido con todos los protocolos médicos, pero lamentablemente falleció; b) El 20 de julio de 2020 -fecha de fallecimiento del esposo de la accionante- los familiares indicaron que se harían cargo de los gastos médicos; empero, cuando debían firmar el documento de reconocimiento de deuda y establecer cuando podían pagar la misma, la accionante y los familiares desaparecieron, apagaron sus números “telefónicos” y tampoco respondieron los mensajes que se les enviaba vía WhatsApp; c) El 21 del citado mes y año fue sorprendido con una acción de libertad interpuesta por la accionante contra su persona alegando que la Clínica Irca no quiso entregar el cuerpo del fallecido condicionando a que primero deberían pagar la deuda, lo que es falso, prueba de ello es la existencia de un acta de la referida fecha donde se establece que ese día se tenía que entregar el cadáver, pero lastimosamente los familiares no se hicieron presentes; consecuentemente, el 22 de igual mes y año, se le comunicó a la accionante vía WhatsApp que pase a recoger el cuerpo, puesto que ocupa espacio en dicha Clínica, además que para poder conservar el cuerpo se debe suministrar medicamentos que constituyen un monto adicional para la Clínica Irca que no están contemplados dentro de los Bs95 000.-; d) El 22 de julio de 2020, los familiares señalaron que a las 12:00 horas pasarían a recoger el cuerpo del fallecido, pero tampoco fueron; sin embargo, a las 14:30 horas recibió una llamada de los familiares que indicaron que querían retirar el cuerpo, en esa circunstancia no se les condicionó en ningún momento retirar el cuerpo, por lo que se entregó el cadáver el día de “ayer” -22 de julio de 2020- al promediar las “18:40” horas; e) Los familiares del fallecido no fueron a recoger su cuerpo, sino la funeraria, por ello el certificado de defunción fue tramitado con recursos económicos de la Clínica Irca; f) La accionante está pretendiendo utilizar la jurisdicción constitucional para desconocer los gastos de atención médica que emergieron del tratamiento y curación del ahora difunto; g) Recibieron a un paciente con disfunción multiorgánica con síndrome de respiración y se lo atendió con toda la tecnología con la que cuentan en la unidad de cuidados intensivos requiriendo, por ello soporte ventilatorio mecánico y atención personal las veinticuatro horas del día tanto de especialistas como de enfermeras; y, h) Al entregarse el cuerpo el día, de “ayer” el derecho que supuestamente hubiera sido vulnerado cesó, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 48/20 de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 55 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) A consecuencia de la atención médica que recibió el esposo de la accionante por parte de la Clínica Irca tiene una deuda económica con la mencionada entidad, motivo por el cual el cuerpo del fallecido se encuentra retenido; 2) La jurisdicción constitucional no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de obligaciones pecuniarias, por ello la Clínica Irca a través de sus representantes debe acudir a la vía correspondiente para la ejecución de la deuda que tiene la accionante con la referida entidad; es decir, que no existe ningún justificativo para que proceda a la retención del paciente fallecido; 3) Bajo la sana crítica y revisada la documentación que envió la Clínica Irca evidentemente el cuerpo fue entregado el 22 de julio de 2020 a las 19:00 horas, de forma posterior a la presentación de esta acción de libertad y a la notificación con la misma, porque dicho acto de comunicación fue el 22 del referido mes y año a las 13:00 horas; 4) No se puede realizar actos de retención de personas fallecidas a causa de una deuda patrimonial; 5) El monto que la citada Clínica debe cobrar por la atención al paciente fallecido debe ser solo hasta el día de su fallecimiento y no así los días posteriores en los cuales el cuerpo se encontraba en la Clínica Irca, un actuar contrario sería ilícito; y, 6) Existió una retención ilegal que vulneró el derecho a la libertad.