SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad -de su esposo fallecido- y a la libertad -se entiende espiritualidad, religión y culto-, puesto que el 6 de julio de 2020 su esposo fue internado en la Clínica Irca del departamento de Santa Cruz con síntomas de COVID-19 y falleció el 20 del citado mes y año, señalándole el Director ahora accionado que el monto adeudado por los servicios prestados ascendía a Bs109 000.- y hasta que no cancele dicha suma de dinero, no podía retirar el cuerpo del fallecido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad respecto a la retención de pacientes y cuerpos en centros hospitalarios y la vulneración de derechos conexos
La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, concluyó con relación a la retención de cuerpos de personas fallecidas en centros hospitalarios públicos y privados, que: “…los razonamientos anotados fueron generados en los supuestos de personas que se encontraban con vida, pero que fueron ilegalmente retenidas en los centros hospitalarios -públicos y privados- sin embargo, tratándose de personas que fallecieron y cuyo cuerpo fue retenido en dichos centros, por incumplimiento del pago de lo adeudado, la SC 0001/2010, entendió que no era posible ingresar al análisis de fondo, por cuanto al haber fallecido el titular del derecho a la libertad física o personal, a la vida y a la dignidad.
Sin embargo, a la luz de los argumentos contenidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vinculados al carácter interdependiente de los derechos (art. 13 de la CPE), a los fines de la justicia constitucional y los principios de la función judicial y de la justicia constitucional, así como al redimensionamiento del derecho a la dignidad desde su concepción plural, que ha sido explicada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso cambiar dicho entendimiento, extendiendo el ámbito de protección de la acción de libertad a los supuestos en los cuales se utilice el cuerpo de una persona fallecida como un medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses; entendiendo que en esos casos, es posible que los familiares presenten la acción de libertad solicitando la protección del derecho a la dignidad, tanto de quien ya no se encuentran en la comunidad humana, como de los propios familiares, así como el derecho a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de los derechos a la dignidad -de su esposo fallecido- y a la libertad -se entiende espiritualidad, religión y culto-, puesto que el 6 de julio de 2020 su esposo fue internado en la Clínica Irca del departamento de Santa Cruz con síntomas de COVID-19 y falleció el 20 del citado mes y año, señalándole el Director ahora accionado que el monto adeudado por los servicios prestados ascendía a Bs109 000.- y hasta que no cancele dicha suma de dinero, no podía retirar el cuerpo del fallecido.
De la revisión de antecedentes, se tiene que en la Resolución 48/20 de 23 de julio de 2020, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en su parte considerativa, señala que revisada la documentación que remitió la Clínica Irca del mismo departamento, evidentemente el cuerpo -del esposo de la accionante- fue entregado el 22 del referido mes y año a las 19:00 horas (Conclusión II.1.).
Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible que los familiares de una persona fallecida presenten acción de libertad contra un centro hospitalario o de salud público o privado por vulneración al derecho a la dignidad, porque de ningún modo un centro de salud puede retener el cuerpo de un fallecido como medio de coacción para que se puedan cubrir los gastos que demandó su atención médica.
En ese sentido, si bien no se cuenta con documentales que establezcan la fecha de defunción del esposo de la accionante; empero, al no ser refutado o controvertido el dato establecido por la accionante en la presente acción de defensa, más bien confirmado en el informe presentado en audiencia de consideración de esta acción tutelar por el Director hoy accionado, se tiene por válido el mismo; no obstante, que el Director ahora accionado reconoció en dicho informe que una vez que el esposo de la accionante falleció, se trató con los familiares del mismo el tema de la deuda por los servicios prestados, y que incluso se elaboró un documento de reconocimiento de la deuda y para establecer fecha para efectivizar dicha obligación que no fue firmado por la accionante; de lo que se evidencia que sí existió un desacuerdo entre la accionante y el Director hoy accionado respecto al pago de servicios prestados por ese nosocomio. Asimismo, corresponde señalar que respecto a las alegaciones efectuadas por el Director ahora accionado, en sentido que el 20 y 21 de julio de 2020 intentaron comunicarse con los familiares del fallecido a efectos de que retiren el cuerpo, dicha situación no fue demostrada de forma alguna, ya sea con capturas de pantalla de celular sobre los mensajes enviados vía WhatsApp que evidencien aquello o el control de ingreso a la Clínica Irca u otra forma que muestre que los familiares y en especial la accionante “desaparecieron” para retirar el cuerpo.
Extremos que generan convicción razonable sobre la veracidad de lo denunciado a través de esta acción tutelar, que es la retención del cuerpo del esposo de la accionante que se dio desde el 20 de julio de 2020 -fecha de su fallecimiento- hasta las 19:00 horas aproximadamente del 22 de igual mes y año, hecho posterior a la interposición de la presente acción de defensa -21 de ese mes y año- e incluso a la citación con la misma vía WhatsApp que se realizó el 22 del mencionado mes y año a las 13:29 horas (fs. 50).
Por lo expuesto, se evidencia la vulneración del derecho a la libertad espiritual y de culto de la accionante vinculado a la dignidad humana del fallecido, debido a la no entrega del cuerpo de un difunto a sus familiares para lograr el pago o el compromiso de pago de la deuda con la Clínica Irca que atendió al fallecido en sus últimos días, situación que va contra los referidos derecho y la jurisprudencia de este Tribunal.
Finalmente, corresponde aclarar que la concesión de la tutela solo es con relación al derecho alegado y no así respecto a la obligación económica contraída por la accionante, aspecto que puede hacerse efectivo a través de los mecanismos pertinentes de cobro que prevé el ordenamiento jurídico para que el Director ahora accionado pueda hacer valer sus derechos.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.