SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4

Sucre, 27 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                  35592-2020-72-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 196/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel y Gabriel Quispe Saico contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 7 vta. a 11, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de menor, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el representante del Ministerio Público emitió pliego de imputación formal y habiendo sido aprehendidos, fueron puestos a “conocimiento” de la referida autoridad judicial, quien en audiencia de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 618/2019 de 16 de octubre, por el cual dispuso sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el supuesto grado de autoría y la concurrencia de riesgos procesales.

La autoridad judicial de la causa, pronunció Auto de Conminatoria conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en cuanto a la necesidad de mantener la detención preventiva, otorgando un plazo de noventa días al Fiscal de Materia asignado al caso a objeto de que se pronuncie al respecto; Conminatoria con la que se les notificó recién el 10 de enero de 2020; es decir, dos meses después de su emisión; empero, en mérito a la falta de pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público, solicitaron la cesación de sus detenciones preventivas al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resuelto el mismo, mediante el Auto Interlocutorio 169 - A/2020 de 30 de julio, por el que se rechazó su solicitud, bajo el argumento de que no se habría presentado prueba a objeto de ser valorada por la autoridad jurisdiccional; determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 333/2020 de 20 de agosto, que confirmó el fallo apelado.

La Resolución emitida por la autoridad judicial hoy demandada, se aleja de los lineamientos que estableció la Ley 1173 “numeral 233 numeral 3 parte in fine” (sic), extremo que se encuentra vinculado con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la mencionada Ley.

Asimismo, en audiencia de 30 de julio de 2020, el Juez hoy demandado, consultó al Fiscal de Materia, si existía pronunciamiento a la Conminatoria dictada, quien de manera textual, señaló que el mismo no se había pronunciado al respecto; sin embargo, el Juez de la causa, atribuyó a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima, vulnerando de esta manera los principios que rigen en un proceso penal como la celeridad, acceso a la justicia e imparcialidad, máxime cuando se trata de un caso con detenidos.

Otro aspecto que lesionó el debido proceso, es la falta de control jurisdiccional, ya que desde la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, transcurrieron diez meses sin que se haya emitido el correspondiente “AUTO DE CONMINATORIA” por vencimiento de la etapa preparatoria, pues no puede alegarse la suspensión de plazos procesales dentro de la presente causa, por cuanto hasta el 18 de abril de 2020 venció la etapa preparatoria.

Es así que, la mencionada autoridad judicial, vulneró sus derechos al haber ratificado sus detenciones preventivas, cuando el titular que es el Ministerio Público para solicitar esta medida, no se pronunció al respecto, ni con relación a la aplicación de criterio distinto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando que: “HABIENDOSE DEMOSTRADO LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL TITULAR Y EN MERITO AL CRITERIO ADOPTADO EN OTRAS CAUSAS IMPONGA MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 231 bis MODIFICADO POR LA LEY 1173 Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de defensa, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando la misma, manifestaron que: a) Se está condicionando a una notificación para que puedan acceder a la cesación de sus detenciones preventivas, siendo que el Ministerio Público a la fecha no emitió pronunciamiento sobre la necesidad de mantener la referida medida extrema, pues la autoridad judicial tiene pleno conocimiento que la Ley 1173, estableció el plazo de noventa días para que la víctima y los coadyuvantes, en este caso, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se pronuncien sobre dicha necesidad; por lo que, el derecho a la libertad se encuentra condicionado a una notificación a la víctima; b) La causa penal al presente, ya debería contar con una resolución conclusiva por parte del Ministerio Público, omisión que constituye lesión al debido proceso que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad; y, c) Con dichos antecedentes, solicitan “…aplique como medida cautelar, hasta que se desarrolle estas notificaciones y se emita pronunciamiento por parte de la defensoría de la niñez y adolescencia, así como también de la víctima…” (sic) sobre la necesidad de mantener una medida extrema, se disponga la detención domiciliaria de ambos y se aplique el art. 231 bis del CPP, las medidas que vean convenientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 17, manifestó lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2020, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por los ahora accionantes; 2) La apelación contra el Auto Interlocutorio 169 - A/2020, fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de agosto del indicado año; 3) Lo resuelto en apelación, aun no fue puesto a su conocimiento; sin embargo, los impetrantes de tutela en su demanda de acción de libertad, hicieron referencia al mismo indicando que Tribunal de apelación, dictó el Auto de Vista 333/2020 de 20 del señalado mes y año, por el cual se confirmó la decisión pronunciada por su autoridad; 4) Habiendo sido postulada la presente acción de defensa únicamente en su contra y no así en contra del Auto de Vista emitido, en caso de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio dictado, quedaría vigente el Auto de Vista de la autoridad ad quem; es decir, por omisión u error atribuible a los hoy accionantes; y, 5) Finalmente, “…me remito al contenido de la resolución pronunciada aprobada por el a quem y me ratifico en todos y cada uno de sus puntos concluidos” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 196/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 20 a 22, “dispuso la tutela de la presente acción de libertad”; “en todos los puntos” (sic), determinándose la aplicación en la vía constitucional del art. 231 bis de la “Ley 1173”; ordenando; La detención domiciliaria estricta para ambos; el arraigo; garantes solventes en número de tres con la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), por cada uno “…hacer verificados por personal de despacho judicial con documentación idónea…” (sic); y, verificativo domiciliario por personal de despacho judicial; ello con base en los siguientes fundamentos: i) El informe efectuado por la autoridad demandada, es muy diferente a lo vertido por la parte accionante; ii) La Ley 1173 fue emitida justamente para cumplir plazos procedimentales en forma “fatal” y poder determinar que las personas que se encuentran privados de libertad, no sean restringidos más allá de lo que establece el procedimiento; en ese entendido, no corresponde denegar la acción de libertad, ya que se encuentra vulnerado el derecho a la locomoción de una persona que es un presupuesto para la consideración de la acción de libertad; iii) Asimismo, la Ley 1173, en su art. 233 “parágrafo tercero”, estableció que el tiempo de detención preventiva o restricción a la libertad tiene que responder a los principios de temporalidad, modificabilidad, necesidad, instrumentalidad y el más importante el de jurisdiccionalidad que consigna justamente que el juez de oficio debe cumplir los plazos procedimentales previstos en la Ley 1173, bajo apercibiendo de ley, en el entendido de que siendo contralor de garantías constitucionales, no puede mantener a una persona en el transcurso del tiempo privada de su libertad; iv) En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la autoridad jurisdiccional, emitió Conminatoria bajo la determinación y la disposición del art. 12 de la “Disposición Transitoria de la Ley 1173” (sic); empero “estamos siendo exquisitos” (sic); v) La Ley 1173, determina que la parte imputada, no tiene la obligación de otorgar “antecedentes”, ni teléfonos de la víctima, pues ello es responsabilidad del Ministerio Público quien inició el proceso y de la autoridad judicial, porque al momento de la audiencia de la medida cautelar tomó conocimiento de dichos datos; asimismo, es responsabilidad de la Oficina Gestora, quien es encargada de coadyuvar con las oficinas jurisdiccionales con los extremos consignados para la realización de las audiencias; pues no se le puede atribuir funciones jurisdiccionales al imputado que no le competen y no están de acuerdo al procedimiento; por lo que, existe vulneración al debido proceso y se restringe el derecho a la libertad de forma ilegal, al pedir requisitos que no tiene la obligación de cumplirlos; y, vi) Se pidió el cumplimiento del art. 231 bis del CPP, ya que los imputados no pueden esperar que se encuentren los antecedentes para poder notificar a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el órgano jurisdiccional para poder acceder a la administración de justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Ángel y Gabriel Quispe Saico –ahora accionantes–, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de menores, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, por Auto Interlocutorio 618/2019 de 16 de octubre, dispuso las detenciones preventivas de los mencionados en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz (fs. 4 vta. a 5).

II.2.  Cursa “Auto de Conminatoria” conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 19 de noviembre de 2019, por el cual, la referida autoridad judicial, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso, a la víctima y a los coadyuvantes, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes, se pronuncien sobre la detención preventiva de los imputados (fs. 5 vta. a 6).

II.3.  Ante la solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 169 - A/2020 de 30 de julio, la precitada autoridad judicial demandada, rechazó dicha petición, manteniendo vigente la detención preventiva (fs. 14 a 15).

II.4.  Habiendo sido objeto de apelación el referido fallo, mediante nota de 10 de agosto de 2020, la mencionada autoridad judicial, remitió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su resolución (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 169 -A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada, atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; asimismo, no se hubiera librado la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

A través de esta de acción de libertad, los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 169 -A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada, atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; asimismo, no se hubiera librado la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Ángel y Gabriel Quispe Saico –ahora accionantes–, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de menores, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, por Auto Interlocutorio 618/2019 de 16 de octubre, dispuso las detenciones preventivas de los mencionados en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Asimismo, por “Auto de Conminatoria” emitida conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la referida autoridad judicial, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso, a la víctima y a los coadyuvantes, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes, se pronuncien sobre la detención preventiva de los imputados; por lo que, vencido el plazo, sin que exista pronunciamiento, los ahora impetrantes de tutela solicitaron la cesación de la detención preventiva con base al art. 239.1 y 2 del CPP, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 169 - A/2020 de 30 de julio, por la precitada autoridad judicial demandada, quien rechazó dicha petición, manteniendo vigente la detención preventiva.

Determinación contra la cual, habiéndose interpuso recurso de apelación incidental, por nota de 10 de agosto de 2020, la mencionada autoridad judicial, remitió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su revisión; el cual, a decir de los propios accionantes en su demanda tutelar así como en audiencia pública, fue resuelto por Auto de Vista 333/2020 de 20 de agosto, por el que se confirmó el Auto Interlocutorio 169 - A/2020.

III.2.1. Respecto al principio de subsidiariedad excepcional

En cuanto a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 169-A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada y atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 169 - A/2020, por el Juez hoy demandado, disponiendo rechazar la pretensión de los accionantes, quienes interpusieron recurso de apelación incidental en contra del indicado fallo, mismo que por la propia aseveración de los impetrantes de tutela, fue resuelto por Auto de Vista 333/2020; por lo que, habiendo los accionantes a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 169 - A/2020 y no así al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada en este caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no corresponde a la justicia constitucional resolver respecto al mismo; toda vez que, como se dijo, en apelación del fallo de primera instancia, fue emitido el Auto de Vista 333/2020, el cual constituye el último acto procesal y la que definió en última instancia sus situaciones jurídicas; motivo por el cual, si los accionantes consideraban que la determinación del Juez a quo de mantener vigente sus detenciones preventivas era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía interponer la presente acción de libertad contra la mencionada Sala Penal Segunda quienes en última instancia dictaron el referido Auto de Vista; ello en consideración a las facultades y atribuciones del indicado Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo.

En ese entendido, debido a que el fallo emitido por la autoridad judicial ahora demandada, ya fue objeto de revisión en apelación, no corresponde efectuar ningún análisis del Auto Interlocutorio 169 - A/2020, pues de hacerlo se crearían y activarían recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, hecho que provocaría una disfunción procesal.

En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de hacerlo como se dijo, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico afectando la administración de justicia y a las partes involucradas en el proceso penal; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

Asimismo, respecto a que no se habría emitido la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria; no se advierte que los accionantes hubieran acudido a la autoridad judicial hoy demandada a efectos de que determine, si evidentemente finalizó el plazo de los seis meses otorgado por el art. 134 del CPP para la etapa preparatoria; ello debido a las suspensiones de plazos que hubieran existido, conforme lo aseverado por los propios impetrantes de tutela en su demanda de la presente acción de defensa, siendo también aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

III.2.2. Con relación a la actuación de la Jueza de garantías

Resuelta la problemática planteada, es necesario realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión a este Tribunal, en la cual dispuso: “…la aplicación en la vía constitucional del art. 231 bis. De la ley 1173 disponiéndose:

·    La detención domiciliaria estricta para ambos.

·    Arraigo.

·    Garantes solventes en número de tres (3) con la suma de 3.500 bs. (tres mil quinientos bolivianos), por cada uno, hacer verificados por personal de despacho judicial con documentación idónea.

·    Verificativo domiciliario, por personal de despacho judicial” (sic).

Determinando así la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los accionantes, desconociendo la competencia y las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 125 con relación al 196.I de la CPE, quienes deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y generar su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias otorgadas a los Jueces de la jurisdicción ordinaria para resolver de manera directa las solicitudes de aplicación o cese de medidas cautelares personales, lo cual resulta inadmisible al no ser posible efectuar una modificación de las reglas de competencia previamente establecidas en la normativa procesal penal.

Por lo expuesto, de ninguna manera correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, constituida en Jueza de garantías, actuar cual si fuese la Jueza de control jurisdiccional disponiendo de oficio en la parte resolutiva de la Resolución 196/2020 de 31 de agosto, que resolvió la acción de libertad, la aplicación de la detención domiciliaria de los acusados, entre otras medidas cautelares, mucho menos emitir mandamientos de libertad a favor de los mismos, en total desconocimiento de la competencia otorgada por los arts. 236 –detención preventiva–, 239 –cesación de la detención preventiva– y 240 –aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– del CPP al juez o tribunal del proceso penal; normativa que demuestra que la competencia otorgada, es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicadas de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, o Salas Constitucionales ni siquiera por celeridad o por criterios protectivos, pues de ninguna manera la connotación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados a través de una acción de defensa tiene el mismo alcance y finalidad que la imposición, cese o modificación de las medidas cautelares impuestas en un proceso penal, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad.

Consecuentemente, al haber incurrido en usurpación de funciones y extralimitarse en las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, conforme lo expuesto, corresponde anular obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida; es decir, de todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, como los Mandamientos de arraigo, los Mandamientos de libertad, las “Actas de entrega de los detenidos” y todos aquellos que pudiera haber emitido en la tramitación de las medidas sustitutas que sin atribución ni competencia impuso.

Conforme a lo expuesto, concierne, llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y siendo reincidente su actuación en las acciones de libertad puestas a su conocimiento, conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concretamente en las acciones de libertad, signadas como expedientes: 34853-2020-70-AL; 34172-2020-69-AL y 29115-2019-59-AL, los cuales merecieron el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0274/2021-S4; 0828/2020-S3; y, 0821/2019-S1, respectivamente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias y/o legales correspondientes.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al “disponer la tutela de la presente acción de libertad” –terminología incorrecta–, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes, ni de los alcances de la presente acción de defensa.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 196/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz; en consecuencia,

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;

2°  Anular obrados correspondiente a todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, efectuadas por la Jueza de garantías y su personal subalterno, referidas a los Mandamientos de arraigo, los Mandamientos de libertad, las “Actas de entrega de los detenidos” y todos aquellos que pudiera haber emitido en la tramitación de las medidas sustitutas que sin atribución ni competencia impuso;

3°  Llamar severamente la atención a Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por extralimitarse en sus atribuciones; exhortando a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico; y,

4º  Por Secretaría General de este Tribunal, remitir una fotocopia legalizada del presente fallo constitucional ante el Consejo de la Magistratura para los fines de aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes contra Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por inobservancia de las competencias establecidas como Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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