SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 169 -A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada, atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; asimismo, no se hubiera librado la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de los accionantes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

El art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad tiene por objeto tutelar los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro y cuando ésta sea objeto de persecución ilegal, indebido procesamiento u objeto de privación de libertad en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en tales situaciones, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.

Sin embargo, tratándose especialmente del derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, para que sea viable esta acción de defensa, con carácter previo se deben agotar los mecanismos de defensa que tenga expeditos el justiciable conforme al ordenamiento procesal común, haciendo uso de los medios y recursos legales que sean idóneos, eficientes y oportunos para el restablecimiento de este su derecho, de donde la acción de libertad operará solamente en los casos de no haberse reparado efectivamente las lesiones invocadas pese a la utilización de estas vías.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, respecto a la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus —actualmente acción de libertad—, determinó que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus (el resaltado nos corresponde).

En ese mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son agregadas).

Asimismo, La SCP 0080/2010-R de 3 de mayo, sostuvo: “Bajo la premisa expuesta, los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones” (las negrillas son añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de esta de acción de libertad, los impetrantes de tutela, denunciaron la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, la autoridad judicial demandada, mediante Auto Interlocutorio 169 -A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada, atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; asimismo, no se hubiera librado la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria.

Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Miguel Ángel y Gabriel Quispe Saico –ahora accionantes–, a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de menores, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz –hoy demandado–, por Auto Interlocutorio 618/2019 de 16 de octubre, dispuso las detenciones preventivas de los mencionados en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Asimismo, por “Auto de Conminatoria” emitida conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, la referida autoridad judicial, conminó al Fiscal de Materia asignado al caso, a la víctima y a los coadyuvantes, para que dentro del plazo de noventa días calendario siguientes, se pronuncien sobre la detención preventiva de los imputados; por lo que, vencido el plazo, sin que exista pronunciamiento, los ahora impetrantes de tutela solicitaron la cesación de la detención preventiva con base al art. 239.1 y 2 del CPP, el cual fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 169 - A/2020 de 30 de julio, por la precitada autoridad judicial demandada, quien rechazó dicha petición, manteniendo vigente la detención preventiva.

Determinación contra la cual, habiéndose interpuso recurso de apelación incidental, por nota de 10 de agosto de 2020, la mencionada autoridad judicial, remitió obrados a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para su revisión; el cual, a decir de los propios accionantes en su demanda tutelar así como en audiencia pública, fue resuelto por Auto de Vista 333/2020 de 20 de agosto, por el que se confirmó el Auto Interlocutorio 169 - A/2020.

III.2.1. Respecto al principio de subsidiariedad excepcional

En cuanto a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 169-A/2020 de 30 de julio, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que no se habría presentado prueba para ser valorada y atribuyéndoles a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima con la Conminatoria emitida en mérito a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173.

De los antecedentes descritos precedentemente, se tiene que una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 169 - A/2020, por el Juez hoy demandado, disponiendo rechazar la pretensión de los accionantes, quienes interpusieron recurso de apelación incidental en contra del indicado fallo, mismo que por la propia aseveración de los impetrantes de tutela, fue resuelto por Auto de Vista 333/2020; por lo que, habiendo los accionantes a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales al Auto Interlocutorio 169 - A/2020 y no así al Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada en este caso la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no corresponde a la justicia constitucional resolver respecto al mismo; toda vez que, como se dijo, en apelación del fallo de primera instancia, fue emitido el Auto de Vista 333/2020, el cual constituye el último acto procesal y la que definió en última instancia sus situaciones jurídicas; motivo por el cual, si los accionantes consideraban que la determinación del Juez a quo de mantener vigente sus detenciones preventivas era lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, correspondía interponer la presente acción de libertad contra la mencionada Sala Penal Segunda quienes en última instancia dictaron el referido Auto de Vista; ello en consideración a las facultades y atribuciones del indicado Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo.

En ese entendido, debido a que el fallo emitido por la autoridad judicial ahora demandada, ya fue objeto de revisión en apelación, no corresponde efectuar ningún análisis del Auto Interlocutorio 169 - A/2020, pues de hacerlo se crearían y activarían recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, hecho que provocaría una disfunción procesal.

En consecuencia, por lo expuesto, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues de hacerlo como se dijo, se generaría una disfunción procesal contraria al orden jurídico afectando la administración de justicia y a las partes involucradas en el proceso penal; por consiguiente, en atención al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada por subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa.

Asimismo, respecto a que no se habría emitido la correspondiente conminatoria por vencimiento de la etapa preparatoria; no se advierte que los accionantes hubieran acudido a la autoridad judicial hoy demandada a efectos de que determine, si evidentemente finalizó el plazo de los seis meses otorgado por el art. 134 del CPP para la etapa preparatoria; ello debido a las suspensiones de plazos que hubieran existido, conforme lo aseverado por los propios impetrantes de tutela en su demanda de la presente acción de defensa, siendo también aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

III.2.2. Con relación a la actuación de la Jueza de garantías

Resuelta la problemática planteada, es necesario realizar un análisis sobre la actuación de la Jueza de garantías, respecto a la Resolución remitida en revisión a este Tribunal, en la cual dispuso: “…la aplicación en la vía constitucional del art. 231 bis. De la ley 1173 disponiéndose:

· La detención domiciliaria estricta para ambos.

· Arraigo.

· Garantes solventes en número de tres (3) con la suma de 3.500 bs. (tres mil quinientos bolivianos), por cada uno, hacer verificados por personal de despacho judicial con documentación idónea.

· Verificativo domiciliario, por personal de despacho judicial” (sic).

Determinando así la aplicación de medidas sustitutivas a favor de los accionantes, desconociendo la competencia y las atribuciones de las autoridades jurisdiccionales constituidas en jueces o tribunales de garantías constitucionales, de acuerdo a lo establecido por los arts. 125 con relación al 196.I de la CPE, quienes deben adquirir convencimiento y certeza de cómo los hechos denunciados pudieron vulnerar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y generar su restitución, pero de ningún modo optar por una aplicación extensiva de las competencias otorgadas a los Jueces de la jurisdicción ordinaria para resolver de manera directa las solicitudes de aplicación o cese de medidas cautelares personales, lo cual resulta inadmisible al no ser posible efectuar una modificación de las reglas de competencia previamente establecidas en la normativa procesal penal.

Por lo expuesto, de ninguna manera correspondía que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, Milenka Morayma Gutiérrez Antezana, constituida en Jueza de garantías, actuar cual si fuese la Jueza de control jurisdiccional disponiendo de oficio en la parte resolutiva de la Resolución 196/2020 de 31 de agosto, que resolvió la acción de libertad, la aplicación de la detención domiciliaria de los acusados, entre otras medidas cautelares, mucho menos emitir mandamientos de libertad a favor de los mismos, en total desconocimiento de la competencia otorgada por los arts. 236 –detención preventiva–, 239 –cesación de la detención preventiva– y 240 –aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– del CPP al juez o tribunal del proceso penal; normativa que demuestra que la competencia otorgada, es exclusiva dentro del despliegue procesal de un proceso penal, pero de ninguna manera puede –ni por conexitud, ni por aplicación extensiva– ser aplicadas de forma directa por una autoridad judicial constituida en juez, jueza o tribunal de garantías constitucionales, o Salas Constitucionales ni siquiera por celeridad o por criterios protectivos, pues de ninguna manera la connotación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados a través de una acción de defensa tiene el mismo alcance y finalidad que la imposición, cese o modificación de las medidas cautelares impuestas en un proceso penal, ya que lo contrario significaría una modificación de las competencias ejercidas por la Jueza de garantías que es parte de la jurisdicción constitucional, distinta a su vez de la jurisdicción ordinaria que tiene sus propios efectos, alcances y finalidad.

Consecuentemente, al haber incurrido en usurpación de funciones y extralimitarse en las facultades que le fueron atribuidas como Jueza de garantías constitucionales, conforme lo expuesto, corresponde anular obrados a efectos de corregir la alegada irregularidad advertida; es decir, de todas las actuaciones ulteriores a la concesión de la tutela, como los Mandamientos de arraigo, los Mandamientos de libertad, las “Actas de entrega de los detenidos” y todos aquellos que pudiera haber emitido en la tramitación de las medidas sustitutas que sin atribución ni competencia impuso.

Conforme a lo expuesto, concierne, llamar severamente la atención a la Jueza de garantías, exhortándole a que en futuras acciones constitucionales que conozca, actúe dentro del marco de las atribuciones conferidas por el ordenamiento jurídico, y siendo reincidente su actuación en las acciones de libertad puestas a su conocimiento, conforme se tiene de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, concretamente en las acciones de libertad, signadas como expedientes: 34853-2020-70-AL; 34172-2020-69-AL y 29115-2019-59-AL, los cuales merecieron el pronunciamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SCP 0274/2021-S4; 0828/2020-S3; y, 0821/2019-S1, respectivamente, corresponde remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura, para efectos que esta entidad aplique las medidas disciplinarias y/o legales correspondientes.

Consiguientemente, la Jueza de garantías, al “disponer la tutela de la presente acción de libertad” –terminología incorrecta–, no efectuó un correcto análisis de los antecedentes, ni de los alcances de la presente acción de defensa.