SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2020, cursante de fs. 1; y, 7 vta. a 11, los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de abuso sexual y corrupción de menor, el cual se encuentra radicado en el Juzgado Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, el representante del Ministerio Público emitió pliego de imputación formal y habiendo sido aprehendidos, fueron puestos a “conocimiento” de la referida autoridad judicial, quien en audiencia de medidas cautelares, emitió el Auto Interlocutorio 618/2019 de 16 de octubre, por el cual dispuso sus detenciones preventivas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el supuesto grado de autoría y la concurrencia de riesgos procesales.

La autoridad judicial de la causa, pronunció Auto de Conminatoria conforme a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, en cuanto a la necesidad de mantener la detención preventiva, otorgando un plazo de noventa días al Fiscal de Materia asignado al caso a objeto de que se pronuncie al respecto; Conminatoria con la que se les notificó recién el 10 de enero de 2020; es decir, dos meses después de su emisión; empero, en mérito a la falta de pronunciamiento por parte del representante del Ministerio Público, solicitaron la cesación de sus detenciones preventivas al amparo del art. 239.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo resuelto el mismo, mediante el Auto Interlocutorio 169 - A/2020 de 30 de julio, por el que se rechazó su solicitud, bajo el argumento de que no se habría presentado prueba a objeto de ser valorada por la autoridad jurisdiccional; determinación contra la cual interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 333/2020 de 20 de agosto, que confirmó el fallo apelado.

La Resolución emitida por la autoridad judicial hoy demandada, se aleja de los lineamientos que estableció la Ley 1173 “numeral 233 numeral 3 parte in fine” (sic), extremo que se encuentra vinculado con la Disposición Transitoria Décima Segunda de la mencionada Ley.

Asimismo, en audiencia de 30 de julio de 2020, el Juez hoy demandado, consultó al Fiscal de Materia, si existía pronunciamiento a la Conminatoria dictada, quien de manera textual, señaló que el mismo no se había pronunciado al respecto; sin embargo, el Juez de la causa, atribuyó a sus personas la falta de notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y a la víctima, vulnerando de esta manera los principios que rigen en un proceso penal como la celeridad, acceso a la justicia e imparcialidad, máxime cuando se trata de un caso con detenidos.

Otro aspecto que lesionó el debido proceso, es la falta de control jurisdiccional, ya que desde la audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de octubre de 2019, transcurrieron diez meses sin que se haya emitido el correspondiente “AUTO DE CONMINATORIA” por vencimiento de la etapa preparatoria, pues no puede alegarse la suspensión de plazos procesales dentro de la presente causa, por cuanto hasta el 18 de abril de 2020 venció la etapa preparatoria.

Es así que, la mencionada autoridad judicial, vulneró sus derechos al haber ratificado sus detenciones preventivas, cuando el titular que es el Ministerio Público para solicitar esta medida, no se pronunció al respecto, ni con relación a la aplicación de criterio distinto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la celeridad, al acceso a la justicia, a la imparcialidad, a la “seguridad jurídica” y a la tutela judicial efectiva; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, ordenando que: “HABIENDOSE DEMOSTRADO LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA FISCAL TITULAR Y EN MERITO AL CRITERIO ADOPTADO EN OTRAS CAUSAS IMPONGA MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL ART. 231 bis MODIFICADO POR LA LEY 1173 Y LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN A LAS MEDIDAS CAUTELARES” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, en presencia de la parte accionante y en ausencia de la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de defensa, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliando la misma, manifestaron que: a) Se está condicionando a una notificación para que puedan acceder a la cesación de sus detenciones preventivas, siendo que el Ministerio Público a la fecha no emitió pronunciamiento sobre la necesidad de mantener la referida medida extrema, pues la autoridad judicial tiene pleno conocimiento que la Ley 1173, estableció el plazo de noventa días para que la víctima y los coadyuvantes, en este caso, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se pronuncien sobre dicha necesidad; por lo que, el derecho a la libertad se encuentra condicionado a una notificación a la víctima; b) La causa penal al presente, ya debería contar con una resolución conclusiva por parte del Ministerio Público, omisión que constituye lesión al debido proceso que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad; y, c) Con dichos antecedentes, solicitan “…aplique como medida cautelar, hasta que se desarrolle estas notificaciones y se emita pronunciamiento por parte de la defensoría de la niñez y adolescencia, así como también de la víctima…” (sic) sobre la necesidad de mantener una medida extrema, se disponga la detención domiciliaria de ambos y se aplique el art. 231 bis del CPP, las medidas que vean convenientes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 17, manifestó lo siguiente: 1) El 30 de julio de 2020, dispuso rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, efectuada por los ahora accionantes; 2) La apelación contra el Auto Interlocutorio 169 - A/2020, fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 10 de agosto del indicado año; 3) Lo resuelto en apelación, aun no fue puesto a su conocimiento; sin embargo, los impetrantes de tutela en su demanda de acción de libertad, hicieron referencia al mismo indicando que Tribunal de apelación, dictó el Auto de Vista 333/2020 de 20 del señalado mes y año, por el cual se confirmó la decisión pronunciada por su autoridad; 4) Habiendo sido postulada la presente acción de defensa únicamente en su contra y no así en contra del Auto de Vista emitido, en caso de dejar sin efecto el Auto Interlocutorio dictado, quedaría vigente el Auto de Vista de la autoridad ad quem; es decir, por omisión u error atribuible a los hoy accionantes; y, 5) Finalmente, “…me remito al contenido de la resolución pronunciada aprobada por el a quem y me ratifico en todos y cada uno de sus puntos concluidos” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 196/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 20 a 22, “dispuso la tutela de la presente acción de libertad”; “en todos los puntos” (sic), determinándose la aplicación en la vía constitucional del art. 231 bis de la “Ley 1173”; ordenando; La detención domiciliaria estricta para ambos; el arraigo; garantes solventes en número de tres con la suma de Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos), por cada uno “…hacer verificados por personal de despacho judicial con documentación idónea…” (sic); y, verificativo domiciliario por personal de despacho judicial; ello con base en los siguientes fundamentos: i) El informe efectuado por la autoridad demandada, es muy diferente a lo vertido por la parte accionante; ii) La Ley 1173 fue emitida justamente para cumplir plazos procedimentales en forma “fatal” y poder determinar que las personas que se encuentran privados de libertad, no sean restringidos más allá de lo que establece el procedimiento; en ese entendido, no corresponde denegar la acción de libertad, ya que se encuentra vulnerado el derecho a la locomoción de una persona que es un presupuesto para la consideración de la acción de libertad; iii) Asimismo, la Ley 1173, en su art. 233 “parágrafo tercero”, estableció que el tiempo de detención preventiva o restricción a la libertad tiene que responder a los principios de temporalidad, modificabilidad, necesidad, instrumentalidad y el más importante el de jurisdiccionalidad que consigna justamente que el juez de oficio debe cumplir los plazos procedimentales previstos en la Ley 1173, bajo apercibiendo de ley, en el entendido de que siendo contralor de garantías constitucionales, no puede mantener a una persona en el transcurso del tiempo privada de su libertad; iv) En ese entendido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que la autoridad jurisdiccional, emitió Conminatoria bajo la determinación y la disposición del art. 12 de la “Disposición Transitoria de la Ley 1173” (sic); empero “estamos siendo exquisitos” (sic); v) La Ley 1173, determina que la parte imputada, no tiene la obligación de otorgar “antecedentes”, ni teléfonos de la víctima, pues ello es responsabilidad del Ministerio Público quien inició el proceso y de la autoridad judicial, porque al momento de la audiencia de la medida cautelar tomó conocimiento de dichos datos; asimismo, es responsabilidad de la Oficina Gestora, quien es encargada de coadyuvar con las oficinas jurisdiccionales con los extremos consignados para la realización de las audiencias; pues no se le puede atribuir funciones jurisdiccionales al imputado que no le competen y no están de acuerdo al procedimiento; por lo que, existe vulneración al debido proceso y se restringe el derecho a la libertad de forma ilegal, al pedir requisitos que no tiene la obligación de cumplirlos; y, vi) Se pidió el cumplimiento del art. 231 bis del CPP, ya que los imputados no pueden esperar que se encuentren los antecedentes para poder notificar a la víctima y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el órgano jurisdiccional para poder acceder a la administración de justicia.