SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otros por la presunta comisión del delito de estupro, desde el 1 de noviembre de 2018 se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, es decir, ya transcurrieron veintidós meses de privación de su libertad. De manera posterior a la aplicación de la extrema medida, presentó varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, que fueron declaradas improcedentes, siendo la última Resolución la que se emitió el 11 de diciembre del citado año, en la cual se estableció, en criterio del Juez, que estaban presentes los riesgos de fuga y obstaculización, alegando la ausencia de arraigo natural, y ser un peligro efectivo para la víctima y la sociedad.
Debido a que la legislación penal tuvo grandes modificaciones tras la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- se hace imposible que en el presente proceso se continúe aplicando la detención preventiva en su contra, ya que dicha medida está reservada únicamente para los casos donde clara y objetivamente se demuestre que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará el mismo; esta nueva norma legal, es totalmente aplicable a su proceso, en virtud del art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la Ley dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando beneficie al imputado; asimismo, dicha Ley, refrenda lo establecido en diversos Tratados y Convenios Internacionales; en ese sentido, a la luz del nuevo paradigma establecido para la aplicación de las medidas cautelares, es necesario realizar una valoración de los riesgos procesales que le fueron impuestos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y las posteriores cesaciones a la misma.
Así, en cuanto a la ausencia del arraigo natural de trabajo lícito y las facilidades para abandonar el país, que fue impuesto a pesar de que presentó un contrato de trabajo “debidamente notariado”, además de sus libretas de estudio que demuestran que asiste al colegio; sin embargo, infundadamente, no se dio por acreditado este presupuesto debido a que en dicho contrato no se estableció el horario de trabajo, cuando uno de los deberes de toda autoridad judicial, es fundamentar debidamente sus resoluciones.
En lo que respecta al peligro efectivo para la sociedad y la víctima, éste tampoco fue dado por superado, no obstante que presentó el “Acta de Garantías y Buena Conducta Nº 1927/2018” (sic) suscrita ante la Sección Reconvencional dependiente de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del departamento de La Paz, ofreciendo a la supuesta víctima todas las garantías, documentación que también fue omitida en su consideración y únicamente se limitaron a señalar de que dicha prueba más bien se constituirá en un elemento revictimizador, realizando un entendimiento sesgado de la jurisprudencia; no se consideró lo que establece el art. 221 del CPP, cuando señala que la finalidad de las medidas cautelares, es la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley, no así el resguardo de los derechos de la víctima, que para ello, existen las medidas de protección especial, de este modo se debería proceder aplicando las mismas en lugar de las medidas cautelares, pues éstas están destinadas a personas que efectivamente no tengan la voluntad de someterse al proceso u obstaculizar el mismo.
En relación al riesgo de obstaculización, fue establecido supuestamente porque su persona podría influir en los testigos y “víctimas” por estar pendiente la declaración de la víctima en Cámara Gesell, y que de acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, este riesgo procesal, persiste aun en etapa de juicio; circunstancia inadmisible a la luz de la Ley 1173, al igual que los demás riesgos señalado ut supra, cuando esta norma establece claramente la prohibición de fundar los riesgos procesales en meras suposiciones.
La Ley 1173, tiene como objetivo principal reducir el uso indiscriminado de la detención preventiva, y como se refirió, de que dicha extrema medida se imponga en base a meras suposiciones; no obstante ello, vanos fueron sus intentos por lograr la cesación de la detención preventiva, pues los despachos judiciales continúan exigiendo requisitos extralegales para que un imputado pueda gozar de su libertad, lo que está completamente prohibido por la mencionada norma legal. La disposición transitoria decimosegunda de la Ley 1173, establece que los jueces y tribunales en materia penal, estaban obligados a conminar de oficio a los Fiscales de Materia para que se pronuncien sobre la necesidad de mantener la detención preventiva y de serlo así, debían establecer el tiempo de duración de esta medida; esta disposición fue incumplida por el Juez hoy accionado, ocasionando que en base a argumentos totalmente ilegales, continúe privado de libertad, tampoco se estableció el tiempo de duración de la detención preventiva; sin considerar que está privado de su libertad por más de veintidós meses, sin que nadie tenga la más recóndita idea de cuándo acabará esta tortuosa medida y mucho menos cuál su utilidad.
Aclara que si bien se estableció que en temas relacionados con la detención preventiva, antes de acudir a la vía constitucional deben agotarse todos los recursos ordinarios que la ley dispone -SCP “0010/2013”; empero, en el presente caso, y de acuerdo a la mencionada Disposición Decimosegunda de la Ley 1173, no existe la posibilidad de que su defensa presente algún recurso, ni otro tipo de solicitud, por cuanto el Juez accionado, debió actuar de oficio, iniciando el trámite para que se comience con dicho incidente, mediante el cual se pretende adecuar los procesos con detenidos preventivos a la nueva normativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad judicial accionada emita de manera inmediata mandamiento de libertad a su favor, sea previas formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 11, con la presencia del impetrante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela, se ratificó en los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Claudio Torrez Fernández, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 10 y vta., señaló que: a) El hoy accionante se encuentra detenido preventivamente dentro del proceso penal consignado con NUREJ 20239543, causa que actualmente se encuentra en estado de actos preparatorios de juicio oral, con acusación fiscal y acusación particular; b) Dicha detención preventiva fue determinada en la etapa preparatoria, antes de que entrara en vigencia la Ley 1173; razón por la que, en el presente caso particular no cursa fijación alguna del plazo de detención preventiva, tampoco solicitud de su ampliación; la mencionada Ley, dispone que vencido el plazo, corresponde disponer la libertad del detenido preventivamente, pero esta determinación sólo es aplicable en la etapa investigativa y no en la etapa de juicio oral, el presente caso está ya radicado en el Tribunal de Sentencia Penal que preside, consiguientemente dicha disposición no es aplicable en esta etapa del proceso; c) Por otra parte, las acusaciones en el caso, no son uniformes, ya que si bien en la acusación fiscal adecua provisionalmente la conducta del ahora impetrante de tutela al tipo penal de estupro; sin embargo, según la acusación particular el presente proceso se sigue por el delito de violación en contra de una adolescente y el art. 232.III, en su inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173, dispone que no se aplicará como causal de improcedencia la detención cuando se trate, entre otros, de ilícitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores; d) Dicha situación fue el fundamento base de la resolución primigenia, como quiera que ambas acusaciones no son definitivas, en las resoluciones por las cuales se rechazó la cesación, el Tribunal determinó que en la sustanciación de juicio oral se establecerá sobre la existencia o no de los ilícitos acusados, conforme a ley; y, e) El art. 180.II de la CPE, concordante con lo dispuesto por el art. 251 del CPP, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y las medidas dictadas en materia de medidas cautelares son apelables, en el presente caso, el ahora peticionante de tutela no impugnó ninguna de las Resoluciones por las cuales se rechazó su cesación a la detención preventiva, consiguientemente, no se cumplió con el principio de subsidiaridad, ya que previo a interponer la acción de libertad, debió agotar los recursos ordinarios que prevé la norma procesal penal, por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2020 de 4 de septiembre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: 1) La acción de libertad, es un mecanismo de defensa extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad, en casos de detenciones, persecuciones apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o personas particulares, así como a la vida, cuando esta se encuentre amenazada por la restricción o supresión de la libertad; 2) El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad por haber la autoridad judicial accionada, incumplido la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173; del análisis de la problemática expuesta, se puede establecer que los argumentos que expone el impetrante de tutela devienen de su detención preventiva, y de antecedentes se establece que dicha medida extrema fue dispuesta por “Resolución 520/2018” emitida por autoridad competente en la etapa preparatoria, antes de que entre en vigencia Ley 1173; 3) Según el informe de la autoridad accionada el proceso penal seguido en contra del ahora peticionante de tutela se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, siendo el estado de la causa el trámite de actos preparatorios al juicio oral, consiguientemente no se puede fijar plazo de su detención preventiva, ni ampliación del mismo por estar ya en la etapa de juicio oral; por lo que, la referida Disposición Transitoria, no es aplicable en esta etapa del proceso; asimismo, tal como informó la autoridad accionada, el accionante no hizo uso de su derecho a la impugnación en contra de las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales conforme garantiza y establece el art. 180.II de la CPE, concordante con el art. 251 del CPP; y, 4) Las medidas cautelares no son definitivas y se puede solicitar su modificación las veces que se requiera, siempre y cuando se presente prueba útil, pertinente y necesaria con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales dispuestas por la autoridad jurisdiccional y así lograr su pretensión, aclarando que la acción de libertad no es un medio sustitutivo de la jurisdicción ordinaria, y al estar establecido que el impetrante de tutela no agotó los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar su derecho supuestamente lesionado, corresponde denegar la tutela solicitada.