SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0451/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela alega la lesión de su derecho a la libertad, debido a que se encuentra privado de dicho derecho desde hace veintidós meses, habiendo sido la última Resolución que resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva la de 11 de diciembre de 2018, en la cual, se determinó la persistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin considerarse que a partir del nuevo paradigma establecido para la aplicación de las medidas cautelares, es necesario realizar una valoración de los riesgos procesales que le fueron impuestos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y las posteriores cesaciones a la misma, pero la autoridad cautelar no fundamentó su decisión, tampoco consideró que la finalidad de las medidas cautelares, es la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley, no así el resguardo de los derechos de la víctima, que para ello, existen las medidas de protección especial, de este modo se debería proceder aplicando dichas medidas de protección en lugar de medidas cautelares, pues éstas están destinadas a personas que efectivamente no tengan la voluntad de someterse al proceso u obstaculizar el mismo, a más que la Ley 1173, establece claramente la prohibición de fundar los riesgos procesales en meras suposiciones; asimismo, con la entrada en vigencia de la precitada norma procesal, cuyo objetivo principal es reducir el uso excesivo de la detención preventiva, correspondía a la autoridad judicial accionada, conminar de oficio al Fiscal de Materia a cargo del caso, para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la extrema medida y de serlo así, se debía establecer el tiempo de duración de esta medida, en aplicación de la Disposición Decimosegunda de dicha Ley, lo que no sucedió; por tal razón, acude a este medio de defensa constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre esta temática existe amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, entre otras, la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, que reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (el resaltado nos pertenece).

III.2. Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela alega que se encuentra con detención preventiva hace veintidós meses, habiendo sido la última Resolución que resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva la de 11 de diciembre de 2018, en la cual, se determinó la persistencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin considerarse que a partir del nuevo paradigma establecido para la aplicación de las medidas cautelares, es necesario realizar una valoración de los riesgos procesales que le fueron impuestos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y las posteriores cesaciones a la misma, pero la autoridad cautelar no fundamentó su decisión, tampoco consideró que la finalidad de las medidas cautelares, es la averiguación de la verdad y la aplicación de la Ley, no así el resguardo de los derechos de la víctima, que para ello, existen las medidas de protección especial, de este modo se debería proceder aplicando dichas medidas de protección en lugar de medidas cautelares, pues éstas están destinadas a personas que efectivamente no tengan la voluntad de someterse al proceso u obstaculizar el mismo, a más que la Ley 1173, establece claramente la prohibición de fundar los riesgos procesales en meras suposiciones; asimismo, con la entrada en vigencia de la precitada norma procesal, cuyo objetivo principal es reducir el uso excesivo de la detención preventiva, correspondía a la autoridad judicial accionada, conminar de oficio al Fiscal de Materia a cargo del caso, para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la extrema medida y de serlo así, se debía establecer el tiempo de duración de esta medida, en aplicación de la Disposición Decimosegunda de dicha Ley, lo que no sucedió; por tal razón, acude a este medio de defensa constitucional.

De la problemática expuesta ut supra, se advierte que la misma converge en dos dimensiones emergentes del régimen de medidas cautelares al cual está sometido el accionante, siendo la primera una inadecuada fundamentación, valoración y razonamiento efectuados por el Juez cautelar al resolver la última solicitud de cesación de la detención preventiva que planteó el impetrante de tutela, misma que habría sido rechazada al no haberse desvirtuado los riesgos de fuga y obstaculización, y la segunda dimensión relacionada a que pese a estar con detención preventiva hace veintidós meses, no se habría aplicado a su favor y de oficio la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173.

Al respecto, corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional (Fundamento Jurídico III.1), estableció que con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa y con la finalidad de resguardar el derecho fundamental a la libertad, deben ser utilizados los medios de defensa eficaces y oportunos previstos específicamente por la norma procesal ordinaria para la restitución de dicho derecho; así en el caso específico del trámite y procedimiento inherente al régimen de medidas cautelares, la presente acción tutelar opera ante la no restitución del debido proceso vinculado a la libertad, a pesar de haber acudido a los mecanismos intrarpocesales sobre dichas medidas y que pese a haber agotado los mismos la lesión vinculada a la situación jurídica del procesado no hubiese sido reparada.

En ese marco normativo y jurisprudencial, se tiene que con relación a la denuncia formulada por el hoy peticionante de tutela, en sentido de que habiendo solicitado en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva, la última Resolución que resolvió ese pedido data de 11 de diciembre de 2018, en la cual se estableció indebidamente que estaban presentes los riesgos de fuga y obstaculización, alegando la ausencia de arraigo natural, y ser un peligro efectivo para la víctima y la sociedad, se debe señalar que no se advierte, por lo aseverado por el propio accionante, que este hubiera interpuesto recurso de apelación incidental en contra de dicha determinación, lo que implica que habría acudido directamente a este medio de defensa solicitando que se ordene su libertad, alegando las referidas falencias de fundamentación, motivación, valoración y otras, en las que a su criterio habría incurrido el Juez cautelar a momento de rechazar su solicitud de cesación, cuando ello no es posible, ya que como se tiene explicado, existen medios procesales idóneos y efectivos para ello que deben ser necesariamente activados por el hoy impetrante de tutela intra proceso, dado que al no tener el resultado que el encausado espera o estar en desacuerdo con dicho fallo judicial, cuenta con la posibilidad de impugnar esa determinación, para que un Tribunal de alzada revise la resolución del a quo, conforme lo establece el art. 251 del CPP, concurriendo en consecuencia respecto a este primer reclamo una causal de subsidiariedad que conlleva la denegatoria de la tutela impetrada sin ingresar al fondo de lo alegado por el procesado.

En el mismo sentido, respecto a la denuncia de que se encuentra con detención preventiva por veintidós meses sin que se le hubiese aplicado de oficio la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley 1173, corresponde señalar que el régimen de medidas cautelares, establece que las mismas tienen entre sus características la temporalidad, instrumentalidad y revisabilidad, a partir de lo cual son modificables en cualquier momento, requiriéndose para ello que el procesado demuestre que los riesgos que sustentan su detención ya no concurren, que el tiempo de duración excede los plazos establecidos en la norma, entre otras situaciones previstas por el art. 239 del CPP que efectúa un catálogo de presupuestos en base a los cuales se puede pedir la cesación de las medidas cautelares personales en las causales que el procesado lo considere pertinente; e inclusive interpuesta dicha solicitud de igual manera -como se señaló ut supra- si la decisión asumida no conviene a la pretensión e intereses del encausado, debe ser recurrida de apelación, pasos y mecanismos procesales que el hoy peticionante de tutela no activó, pretendiendo que vía ésta acción de defensa extraordinaria se ordene su libertad, cuando se reitera, cuenta en la vía ordinaria con los medios intraprocesales al efecto, no pudiendo la justicia constitucional suplir la labor de la jurisdicción ordinaria, que en base a un despliegue procesal amplio, que incluye valoración probatoria, entre otros, determinará lo que en derecho corresponda en el caso; por ende, respecto a que la detención preventiva se hubiese prolongado por veintidós meses o que en su caso correspondía aplicarse determinada disposición normativa, corresponde señalar que el accionante no interpuso solicitud de cesación de su detención preventiva alguna, alegando esos y otros presupuestos para el cese de dicha medida cautelar; por lo que, existe inviabilidad de que este Tribunal puede de forma directa pronunciarse respecto a la cesación de la medida cautelar impuesta, pues ello corresponde a la justicia ordinaria, por ende se debe denegar la tutela solicitada al respecto por subsidiariedad sin ingresar al fondo del reclamo planteado.

A mayor abundamiento, se debe aclarar al impetrante de tutela, que no puede alegar que su actual privación de libertad es ilegal y/o al margen de la ley, o referir que se encuentra privado de liberad desde hace veintidós meses y solo por ello, deba disponerse su libertad; por cuanto, dicha detención preventiva fue ordenada por autoridad competente y hasta la interposición de la presente acción de libertad, como el mismo peticionante de tutela lo refiere e identifica, existen riesgos procesales de fuga y obstaculización que no fueron desvirtuados, mismos que deben ser superados ante la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, quien dentro de su competencia puede beneficiarle con la cesación de la detención preventiva, y/o pronunciarse sobre el tiempo de detención preventiva y su consideración en la etapa procesal -juicio oral- en la que se encuentra el proceso en relación además a la instrumentalidad de la detención preventiva, lo que lleva al inicial razonamiento, de que el accionante, para obtener su libertad, debe previamente agotar los medios previstos en la norma procesal penal al efecto, conforme se tiene ampliamente explicado de forma precedente; en consecuencia por las razones expuestas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde a este Tribunal referirse al proceder del Tribunal de garantías al haber enviado para revisión a esta instancia un Disco Compacto CD, con la grabación del acta de audiencia de la acción de libertad efectuada el 4 de septiembre de 2020 y un punteo de los actuados que hubieren acontecido en el referido acto procesal; irregularidad procesal ante la cual, resulta necesario señalar que la misma va en contra de lo previsto en la normativa procesal constitucional, en lo que respecta a las normas comunes de procedimiento en acciones de defensa, que deben ser acatadas y cumplidas por las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías, normativa procesal constitucional, que entre otros, establece que: “El expediente constará por escrito y estará integrado por : (…) El acta de audiencia”, conforme lo dispone el art. 29.4 inc. f) del Código Procesal Constitucional (CPCo); consiguientemente, la remisión del acta de audiencia por escrito donde consten todos los actuados desarrollados, es una obligación a ser cumplida por dichas autoridades, requisito procesal sustentado a su vez en el art. 36.1 de dicho Código que dispone: “La audiencia será oral y su desarrollo constará en acta (…)”; por lo tanto, la obligación de la transcripción del acta de audiencia en una acción de defensa resulta ineludible.

En ese contexto de trámite procesal de la presente acción de defensa, tal omisión hubiere eventualmente implicado la suspensión de plazos procesales y la devolución de antecedentes para el cumplimiento de dicho requisito; sin embargo, al existir los elementos necesarios como ser la demanda tutelar, el informe escrito del accionado y los fundamentos del Tribunal de garantías, y además al estarse denegando la tutela sin ingresar al fondo de lo demandado, por economía procesal y con la finalidad de no demorar la resolución del caso, se resolvió la presente acción tutelar en base a lo remitido, correspondiendo sin embargo, llamar la atención al Tribunal de garantías, por no cumplir la norma procesal constitucional y el procedimiento y trámite inherente a las acciones de defensa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de forma correcta.