SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0453/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción y a la dignidad, en razón a que, fue retenido indebidamente en la clínica COSALUD SRL por los ahora demandados, hasta que cancele la suma de Bs346 843.-, que adeuda por la atención médica que recibió

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Retención de pacientes en centros hospitalarios a objeto de obtener el pago por atención médica

La SCP 0296/2018-S4 de 27 de junio, pronunciándose sobre la retención de pacientes dados de alta en recintos hospitalarios públicos o privados por falta de pago de servicios de atención médica, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art. 22, establece que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’.

Asimismo, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, dispone que: ‘No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por incumplimientos de deberes alimentarios’.

Entretanto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, determina que: ‘Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios’.

De otro lado, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: ‘En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor’.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 1219/2012 de 6 de septiembre, señaló que: ‘A partir de la prohibición de la libertad arbitrariamente, establecida por el art. 23.III de la CPE, y teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes. En este sentido el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0101/2002-R de 29 de enero, señaló: «…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquéllos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de ‘Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales’, disposición legal que establece como norma que ‘en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…’.

En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona.

(…)

Ahora bien, respecto de la activación de este mecanismo de defensa, cuando se denuncia retención ilegal de pacientes en recintos hospitalarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que: a) No se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, aunque sea momentáneamente, por lo que es inadmisible establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a su nombre deba acudir, previamente a la interposición de la acción de libertad, al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de pedir una conciliación que posibilite el pago; y, b) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos, cuentan con las vías procesales adecuadas para exigir el cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional (SCP 0258/2012 de 29 de mayo, que moduló lo establecido por la SC 0482/2011-R de 25 de abril)’.

Por su parte, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas con relación a esta problemática: 1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito al principio de legalidad y al resguardo de la dignidad del ser humano, por lo que, resulta lógico el razonamiento respecto a la prohibición de retención de pacientes en centros hospitalarios, con el objetivo de garantizar el pago por los servicios de atención médico y honorarios profesionales, lo cual se constituye en una flagrante violación al derecho a la libertad personal y de locomoción, haciendo viable la activación de la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad a efectos de que se disponga su restitución.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción y a la dignidad, debido a que no se permite su salida de la clínica COSALUD S.R.L., hasta que cubra el total del monto adeudado por la atención médica que recibió.

De la revisión de antecedentes y los argumentos expuestos por las partes dentro del proceso constitucional se tiene que, Freddy Rivadeneira Arancibia -ahora accionante- fue internado en la mencionada Clínica el 10 de junio de 2021, en la cual recibió la atención medica correspondiente al haber dado positivo al COVID-19; una vez recuperado y dando negativo a las dos pruebas de detección de dicha enfermedad, se emitió su estado de cuenta, en el cual se advierte que debe la suma de Bs297 088.- por la atención médica que recibió hasta el 28 de julio de 2020, fecha en la que intentó se le otorgue su alta médica (Conclusión II.1.); no obstante, al no pagar la deuda señalada, a decir del accionante fue retenido indebidamente en la citada Clínica, ascendiendo su deuda hasta el 13 de agosto de 2020 a la suma de Bs408 173 (Conclusión II.2.); empero, no puede cubrir la misma al no contar con los recursos económicos; por lo que, presentó un plan de pagos, además intentó conseguir dos garantes que le habría solicitado la referida Clínica, sin obtener resultado favorable, situación que al no ser controvertida por la parte demandada en audiencia, fue aceptada, quien además reconocieron que no admitieron un plan de pagos al no tratarse de una entidad financiera sino de una clínica.

Ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada, de los antecedentes cursantes en obrados se advierte la existencia de una deuda pecuniaria contraída por el ahora accionante con la clínica COSALUD S.R.L., por concepto de servicios médicos prestados, motivo por el que se impidió su salida de dicho nosocomio, pidiéndole como requisito esencial que cubra completamente el saldo adeudado por los servicios prestados, o en su caso dos garantes conocidos; hechos que si bien fueron negados por la parte demandada, indicando que el impetrante de tutela no habría sido privado de su libertad; empero, no se tiene constancia alguna que la alta médica solicitada hubiera sido atendida de forma favorable, o la imposibilidad de otorgar la misma en atención al cuadro de salud del impetrante de tutela, además debe tenerse en cuenta que el accionante, “a solicitud del Tribunal de garantías” fue trasladado desde dicha Clínica para la audiencia de consideración de la acción de libertad interpuesta, evidenciándose así su permanencia en la misma, teniéndose por evidente la retención ilegal en que incurrieron los representantes legales de COSALUD como medida de cobro; en consecuencia, resulta aplicable al presente caso la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que no es permisible que se prive de la libertad a un paciente por falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, lo que constituye una vulneración a los derechos a la libertad y a la dignidad, toda vez que con esa medida se pretende coaccionar al paciente con el objetivo de satisfacer un fin estrictamente patrimonial, cuando el centro de salud puede, a través de los mecanismos judiciales idóneos, exigir el cumplimiento del pago adeudado o arribar a un acuerdo conciliatorio con la otra parte, pero bajo ninguna circunstancia, puede retenerlo por una obligación pecuniaria.

En este contexto, al no haberse permitido la salida del accionante de la mencionada Clínica, hasta la cancelación de la cuenta pecuniaria pendiente, la parte demandada vulneró su derecho a la libertad, correspondiendo, por lo tanto, conceder la tutela solicitada; no obstante, la concesión de tutela no debe ser entendida como una exención de las obligaciones pecuniarias contraídas por el impetrante de tutela con el hospital que le prestó atención médica, pues solo alcanza a la prohibición de retención en el referido nosocomio como medida de coacción para el pago de lo adeudado.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró correctamente.