SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S2
Fecha: 25-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 11 y 18 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 41 a 45, 50; y, 52 a 56, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso familiar seguido en su contra, el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija -ahora demandado- emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2019, declarando probada en parte la demanda de asistencia familiar y en consecuencia le ordenó cancelar la suma de Bs700.- (setecientos bolivianos); sin embargo, dicha autoridad no consideró que no tenía trabajo, toda vez que era estudiante universitario; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación bajo el fundamento que la señalada autoridad incurrió en error al fijar la asistencia familiar aplicando el art. 116.V del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), es decir que presupuso que al tener veintisiete años de edad y salud física y mental podía generar lo recursos económicos, cuando en realidad correspondía la aplicación del art. 116.I del citado Código; asimismo, valoró defectuosamente la prueba, dado que no tomó en cuenta los elementos probatorios por los cuales se demostró que no tenía trabajo y un sueldo mensual, como así también incurrió en incongruencia puesto que, en la parte considerativa de su decisión señaló que estaba probada en parte la imposibilidad económica para suministrar la asistencia familiar y en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda ordenando que suministre la referida asistencia.
Este recurso fue resuelto mediante Auto de Vista 117/2020 de 30 de julio, emitido por las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -hoy demandadas-; confirmado la referida Sentencia; empero, dicha determinación fue dictada sin una debida fundamentación ya que: a) No se corrigió la incorrecta aplicación de la norma, puesto que no se aplicó la disposición más favorable al procesado, que en el presente caso correspondía la aplicación del art. 116.I del CFPF; y, b) Valoraron defectuosamente la prueba; toda vez que, no se valoró por un lado los documentos presentados, consistente en certificados de estudio de 2 de septiembre de 2019, emitido por el Director Académico del Instituto Técnico Domingo Savio, corroborado con el avance académico y factura por cobro de programación y registro de materias de los meses de mayo, junio y agosto, los certificados de estudios de reciente obtención correspondientes a los meses de septiembre y octubre de igual año, y por otro lado la declaración de Rubén Oscar Guzmán Mamani, quien señaló que “…Jorge Luis Calderón Vargas, No recibe ayuda de sus padres, está estudiando Auxiliar Contable, con la Ayuda de su Tío, Vive con un amigo, compartiendo el cuarto, el amigo paga el alquiler, No trabaja porque estudia lleva dos materias mensuales, tanto en la mañana como en la noche, Jorge Luis Calderón y su amigo se preparan los alimentos…” (sic), prueba que demuestra la variabilidad de los horarios de clases que le imposibilita trabajar.
Por los fundamentos expuestos, al no tener los recursos económicos para cubrir el monto fijado para la asistencia familiar, se pone en riesgo su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad, “la favorabilidad” y debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto la Sentencia de 15 de octubre de 2019 y el Auto de Vista 117/2020 de 30 de julio, y que el Juez de la causa emita una nueva resolución de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 109 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, remitió informe escrito el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 105 a 107 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El Auto de Vista 117/2020 fue emitido en observancia de los arts. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 3.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), 16 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, la SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril, por cuanto la asistencia familiar constituye un derecho primordial de las niñas, niños y adolescentes, y por tanto sus derechos priman frente a los derechos del obligado, es decir que las necesidades del beneficiario están por encima de las posibilidades económicas del prenombrado, superándose de esta manera la concepción que permitía que la asistencia familiar sea fijada en montos irrisorios que no cubrían todos los requerimientos de sus hijos, pasando toda la carga al progenitor que tenía la guardia; y, 2) En el presente caso no se vulneró ningún derecho fundamental producto de la interpretación de legalidad ordinaria o aplicación del derecho, de ahí que la justicia constitucional no podría analizar estos aspectos de forma excepcional.
Yenny Cortez Baldiviezo Vocal de la Sala Civil de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Mario Villca Zambrana, Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a las citaciones cursante a fs. 59 y 76 vta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Mayuni Lorena Beltrán Guanaco a través de su abogada, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional señaló que, el accionante no demostró mediante prueba, tener alguna incapacidad que le impida generar recursos económicos para cubrir la asistencia familiar del beneficiario, más al contrario al tener veintiocho años de edad, es joven, sano y fuerte, además que se encuentra estudiando dos carreras, una técnica y otra en una universidad privada, de ahí que corresponde la aplicación del art. 116.V del CFPF, y no así el art. 102 del citado Código, puesto que no podría demandarse a los padres del impetrante de tutela, para que cubran la señalada asistencia, dado que el prenombrado tiene todas las aptitudes para cumplir su obligación.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 34/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 110 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) No se vulneró el derecho a la libertad del accionante, puesto que no se encuentra privado de libertad ya sea producto de una detención preventiva, domiciliaria o apremio corporal, además que, la Sentencia que dispuso la asistencia familiar fue emitida por una autoridad jurisdiccional competente y de acuerdo a la normativa; ii) El impetrante de tutela no circunscribió la exposición de los hechos y la denuncia de la incorrecta valoración de la prueba a los requisitos establecidos para que la jurisdicción constitucional pueda ingresar analizarla de forma excepcional; iii) El prenombrado denunció la transgresión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; sin precisar cómo se hubiere lesionado el mismo, más al contrario incurre en una confusión al señalar que se vulneró el citado derecho cuando hace referencia a una defectuosa valoración de la prueba; no obstante, a pesar de ello, las Vocales demandadas, emitieron una decisión debidamente fundamentada y motivada; toda vez que, precautelaron el bienestar de las niñas, niños y adolescentes, al sostener que se debe cubrir sus necesidades básicas, alimenticias, de salud, educación y otras considerando que es un derecho fundamental y prioritario, en atención al principio de interés superior consagrado en el art. 60 de la CPE, de ahí que aplicaron correctamente el art. 116 del CFPF, pues aunque el peticionante de tutela no tenga trabajo, ello no lo libera de su obligación de otorgar una asistencia familiar que cubra las necesidades básicas del menor, además que el monto fijado para la señalada asistencia no es exagerado, y tampoco se demostró alguna incapacidad para trabajar de ahí que el accionante en su condición de progenitor está en las condiciones de brindar la misma; y, iv) Las Vocales demandadas, tampoco lesionaron el principio de favorabilidad, al aplicar el art. 116.V del CFPF, toda vez que, realizaron una correcta ponderación de derechos conforme a los lineamientos de los derechos y garantías contenidos en los instrumentos internacionales e internos, que guían la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por otro lado realizaron un correcto razonamiento al considerar que el demandante de tutela al ser una persona joven y saludable podía conseguir los recursos necesarios para cubrir el monto fijado para la asistencia familiar (Bs700.-), la cual no es excesiva.