SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S2
Fecha: 25-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, la “favorabilidad” y al debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba; toda vez que: a) El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, emitió la Sentencia de 15 de octubre de 2019, disponiendo una asistencia familiar de Bs700.-; sin considerar que no tenía trabajo, además que incurrió en un error al aplicar el art. 116.V del CFPF, cuando correspondía la aplicación del art. 116.I del citado Código; asimismo, se valoró defectuosamente la prueba, dado que no tomó en cuenta los elementos probatorios por los cuales se demostró que no tenía trabajo y un sueldo mensual, así también incurrió en incongruencia debido a que, en la parte considerativa de su decisión señaló que estaba probada en parte la imposibilidad económica para suministrar la asistencia familiar y en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda ordenando que suministre la referida asistencia; y, b) Las Vocales demandadas confirmaron la Sentencia aludida, sin una debida fundamentación puesto que no corrigieron la incorrecta aplicación de la norma y en consecuencia la disposición más favorable al procesado, como tampoco se valoró la prueba documental y testifical que se presentó.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de marzo, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, establece que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas nos corresponden).
Conforme señala la SCP 2210/2013 de 16 de noviembre: “Lo expuesto permite concluir que la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber del juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte”. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible en todas las instancias del proceso, y aún en las de alzada, en las que, las autoridades respectivas se encuentran llamadas a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de primera instancia.
Cabe resaltar que, conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integr[a] todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y solido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución”.
Así también la SCP 0014/2018-S2, respecto a la relevancia constitucional señala: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.
III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, cuando más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo, lesiona derechos y garantías constitucionales
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a juzgar el criterio jurídico empleado por los tribunales de la justicia ordinaria para fundar su actividad jurisdiccional, ha sido claro y reiterativo al establecer que dicha labor no le corresponde, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre); sin embargo, cuando a través de esa actividad interpretativa, la referida jurisdicción incurre lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de igual manera (clara y reiterativa) determinó que sí procede la tutela constitucional, a los efectos de restaurar los derechos que se hubieren vulnerado por los tribunales ordinarios al realizar una interpretación de legalidad ordinaria en inobservancia de la Norma Suprema. Eso no quiere decir que la jurisdicción constitucional se convierte en una instancia de restauración de incorrectas interpretaciones de las normas, sino en un guardián que verifica que esa labor sea desarrollada respetando los derechos, principios y garantías constitucionales.
Al respecto, la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, precisó que en esa actividad interpretativa se deben observar los principios constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; complementariamente la misma Sentencia estableció que debe existir un nexo de causalidad entre la labor interpretativa y la observancia de la vigencia plena de los derechos, garantías, principios y valores a tiempo de llevar a cabo esa actividad, en otras palabras que dicho trabajo se realice dentro de los márgenes legales establecidos en la Constitución Política del Estado y a través de ese filtro de la norma correspondiente.
Por su parte, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, v) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden)
III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Sobre la valoración racional de la prueba, la SCP 0014/2018-S2 señala: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[10] y 0873/2004-R de 8 de junio[11], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[12]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[13], sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[14], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, la “favorabilidad” y el debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba; toda vez que: 1) El Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, fijó el pago mensual de asistencia familiar, sin considerar que no tenía trabajo, no aplicó el art. 116.I del CFPF; valoró defectuosamente la prueba, al tomar en cuenta los elementos probatorios por los cuales se demostró que no tenía trabajo y un sueldo mensual; así también incurrió en incongruencia dado que, en la parte considerativa de su decisión señaló que estaba probada en parte la imposibilidad económica para suministrar la asistencia familiar y en la parte resolutiva declaró probada en parte la demanda ordenando que suministre la referida asistencia; y, 2) Las Vocales demandadas confirmaron la Sentencia aludida, sin una debida fundamentación puesto que no corrigieron la incorrecta aplicación de la norma y en consecuencia la disposición más favorable al procesado, como tampoco se valoró la prueba documental y testifical que se presentó.
Con carácter previo a analizar los extremos arriba mencionados, cabe señalar que, el accionante cuestiona tanto la Sentencia de 15 de octubre de 2019, así como el Auto de Vista 117/2020, pidiendo que estas se dejen sin efecto y se dicte una nueva; empero, corresponde circunscribir nuestro análisis al contenido del Auto de Vista indicado, pronunciado por las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, toda vez que la revisión de las determinaciones asumidas en primera instancia se efectúa a partir de la última resolución, en razón a que ella tiene la posibilitad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía. Al respecto, la jurisprudencia constitucional, sobre este aspecto, señala que: “…es necesario precisar que la justicia constitucional no puede ingresar a invadir la competencia de la justicia ordinaria o administrativa, atribuyéndose así la revisión de todo lo obrado en esas instancias cual si fuera una instancia más dentro de estos procesos, ello bajo el intelecto de que cada una de estas vías tiene sus propios medios de impugnación, y es que las ilegalidades denunciadas oportunamente pueden ser revisadas y corregidas en el mismo proceso y sólo cuando éstas se hayan mantenido pese a las diferentes observaciones, habiendo agotado así todos los medios de impugnación, recién se abre la vía constitucional, siendo por ello la competencia de este Tribunal el analizar la última resolución emitida dentro del proceso…” ([SCP 0431/2015-S3 de 4 de mayo], las negrillas son nuestras); a cuyo efecto concierne analizar el Auto de Vista 117/2020, a lo que nos referiremos a continuación.
De antecedentes, se evidencia la Sentencia de 15 de octubre de 2019, emitida por el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, Mario Villca Zambrana -hoy demandado-, por el cual declaró probada en parte la demanda de asistencia familiar, disponiendo que Jorge Luís Calderón Vargas -ahora accionante-, suministre una asistencia familiar mensual de Bs700.- a favor de su hijo AAA, (Conclusión II.1), decisión que fue impugnada mediante memorial de 24 del mismo mes y año, impetrando se anule la referida Sentencia y en consecuencia se emita una nueva, declarando improbada la demanda (Conclusión II.2), misma que fue resuelta por Auto de Vista 117/2020, emitida por Alejandra Ortiz Gutiérrez y Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, confirmando la citada Sentencia.
Ahora bien, corresponde analizar si efectivamente el Auto de Vista 117/2020 cumplió con lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo Constitucional, respecto de los elementos constitutivos que hacen al debido proceso; en ese entendido se examinará si el referido Auto de Vista incurrió en una incorrecta aplicación de las normas que regulan la fijación de la asistencia familiar; si fue motivado y fundamentado de manera adecuada; y, si se valoró la prueba de una manera razonable, no ingresando a consideraciones de otro tipo de orden legal, por no constituir la justicia constitucional, una instancia casacional, por lo que únicamente se analizará si es que la Sentencia traída en revisión a esta sede constitucional, cumplió con lo precedentemente señalado.
Sobre la incorrecta aplicación de las normas que regulan la fijación de la asistencia familiar, se puede evidenciar que el Auto de Vista 117/2020, señaló que: “En efecto, según lo dispone el parágrafo V del Art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, constituye una presunción legal que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren la contrario, lo que significa que le corresponderá al obligado desvirtuar con prueba idónea esa presunción, es decir acreditar que padece de alguna enfermedad física o mental que le impide generar recursos para suministrar una asistencia familiar, lo que en el presente caso no ha ocurrido pues una cosa es que el demandado ‘no trabaje’, por encontrarse estudiando o por cualquier otra situación, y otra que se encuentre impedido de trabajar por sufrir alguna enfermedad física o mental, caso último en el que podría excusárselo de otorgar asistencia familiar, de lo que resulta que el juez aplicó correctamente la presunción legal señalada, no siendo evidente que se haya desvirtuado la misma como señala el apelante.
El padre no solo tiene la obligación legal de alimentar a su hijo sino el deber moral de procurar los recursos económicos para solventar en parte sus necesidades y darle una vida digna, pues toda persona tiene derecho a un nivel de vida digna, que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social, en especial las niñas, niños y adolescentes, por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad que merece mayor cuidado sin distinción alguna, en este sentido resulta ser obligación del Estado, la sociedad y la familia, buscar el bienestar de los mismos, atendiendo a su interés superior, comprendido como la preeminencia de sus derechos, para lograr en todo momento su protección y socorro, principio de interés superior consagrado en el Art. 60 de la Constitución Política del Estado.
Es evidente que no se tiene acreditado ingreso alguno de parte del obligado, sin embargo ello no obsta a que se le obligue a asistir a su hijo y hacerlo en un monto que satisfaga sus necesidades básicas, pues es una obligación constitucional que el cuidado y atención a los hijos menores de edad, debe efectivizarse en igualdad de condiciones entre el padre y la madre, para otorgarles una vida digna y una formación integral, por lo que pese a no contar con ingresos o que estos resulten ser mínimos, no puede desentenderse de sus obligaciones y afectar flagrantemente la vida misma de sus propio hijo, pretendiendo que la madre sea quien cubra gran parte o la totalidad de los requerimientos básicos del niño, evadiendo su responsabilidad, cuando en el presente caso se ha acreditado que solo en gastos de guardería la madre cancelaba el monto fijado por el juez de instancia” (sic).
De lo señalado y observando lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se puede establecer que las Vocales demandadas, no lesionaron ningún derecho al aplicar el art. 116.V del CFPF; por el contrario, lo aplicaron resguardando de los derechos de la niña, niño o adolescente, es decir favoreciendo a este sector vulnerable, primando de esta manera el interés superior del menor y otros derechos que hacen a la vida digna del menor por encima los derechos del obligado, de ahí que sobre este punto corresponde denegar la tutela solicitada.
Sobre la falta valoración de la prueba y en atención al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, en su demanda tutelar, denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración de la prueba, porque las Vocales demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista 117/2020 no valoraron; por un lado, los documentos presentados, consistente en certificados de estudio de 2 de septiembre de 2019, emitido por el Director Académico del Instituto Técnico Domingo Savio; el avance académico; la factura por cobro de programación; el registro de materias de los meses de mayo, junio y agosto; y, los certificados de estudios de reciente obtención correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2019; y por otro, la declaración de Rubén Oscar Guzmán Mamani; no obstante de aquello, el impetrante de tutela no determinó en qué manera o bajo qué criterio probatorio, lo señalado precedentemente puede influir en la decisión final, toda vez que el hecho de ser estudiante universitario y mayor de edad; no le impide generar los recursos necesarios para suministrar una asistencia familiar, razonar contrariamente, significaría permitir que los obligados adopten un estatus de estudiante para deslindarse de su responsabilidad, de ahí que las irregularidades en la valoración de la prueba manifestadas por el peticionante de tutela carecen de relevancia constitucional, por cuanto no inciden en el fondo de la decisión final, motivo por el cual corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, actuó de forma correcta.