SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 5 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y otros, el 13 de febrero de 2020, uno de los imputados presentó recusación contra el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; ante lo cual, y de acuerdo a lo establecido en el art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo que procedía era remitir la causa a plataforma o a las oficinas gestoras; sin embargo, dicha autoridad remitió la causa al Juzgado siguiente en número, lo que provocó una demora indebida.

Posteriormente, el 17 de febrero de 2020, la autoridad jurisdiccional mencionada en el párrafo precedente, remitió físicamente el cuaderno procesal ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del señalado departamento, quien tampoco radicó la causa, más al contrario, demoró en devolver al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero de dicho departamento.

El 18 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, remite el cuaderno procesal a la oficina gestora, sin que la causa, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, haya sido sorteada; motivo por el cual, no puede tramitar su solicitud de cesación a la detención preventiva, al no contar el proceso con autoridad encargada del control jurisdiccional.

El 20 de febrero de 2020, el proceso fue remitido al Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; empero, cuando su abogado se apersonó a dicho Juzgado, le informaron que la causa no fue radicada al Juzgado y que vuelva la siguiente semana ya que la misma se encontraba en revisión, extremo que no se establece en la norma, dejándolo de esa manera en indefensión al no haber autoridad jurisdiccional a quien solicitar su cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1, 8.2.h) y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, radique la causa y habilite sistema a efectos de que pueda resolver su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, se conmine al Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de dicho departamento, actuar con la celeridad correspondiente en el presente caso y con el debido cuidado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2020, según consta en acta cursante de fs. 19 a 21 vta., presente la parte accionante y ausentes las autoridades ahora demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, ampliando el memorial de interposición de esta presente acción de defensa, señaló que: a) Si bien se presentó retiro del memorial de interposición de la presente acción tutelar, fue debido a que la Secretaria del Juzgado informó que el caso iba a ser radicado en el mismo y se habilitaría el sistema a efectos de que se pueda proseguir con el control jurisdiccional; sin embargo, dicho aspecto jamás aconteció, motivo por el cual están presentes en la audiencia de acción de libertad; b) Se interpuso la presente acción de amparo constitucional contra varias autoridades y no únicamente contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, quien no remitió informe escrito alguno y no se hizo presente en audiencia; por lo que, se debe aplicar lo establecido en la SCP 0528/2013 de 3 de mayo, respecto a los efectos procesales de su ausencia; por lo cual, corresponde se conceda la tutela bajo el principio de presunción de veracidad, ya que dicha autoridad no desmintió lo alegado por el impetrante de tutela; c) Asimismo, la falta de informe y presencia de dicha autoridad supone una responsabilidad penal; toda vez que, hubo una desobediencia por parte de dicha Juez, quien al haber sido notificada con la admisión de esta acción de defensa, tenía la obligación de hacerse presente o en su caso elevar informe; empero, en el caso de autos, ni siquiera se cuenta con el cuaderno procesal a efectos de verificar cuales fueron las observaciones realizadas; d) De acuerdo a informe el cuaderno procesal se encontraría en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; por tal motivo, solicita se conceda la tutela respecto a ambas autoridades bajo el principio de presunción de veracidad, al no haber informado las mismas sobre los actos y las denuncias vertidas, dado que la recusación data del 13 de febrero de 2020 y la presente audiencia es llevaba a cabo el 22 de igual mes y año; e) La Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, establece que ante una recusa, corresponde la remisión a plataforma o como en el caso presente que directamente se hizo a las gestoras, debiendo la causa ser sorteada dentro de las veinticuatro horas y dentro de un plazo igual, el mismo debe ser radicado para que la causa prosiga; f) Del 13 al 21 del citado mes y año, pasaron al menos ocho días, lo que hace ver una dilación excesiva generada primero por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz; empero, éste debió remitió el cuaderno procesal a plataforma para el sorteo correspondiente o en su defecto a la oficina gestora;y, g) “…la segunda dilación la genera por la Dra. Esther Estrella Montaño conforme a ella podría decirse que de forma inmediata lo recibe y lo remite a plataforma para el respectivo sorteo y posterior a ellos contra la última autoridad que es plataforma por la demora en la que ocurrió es en sorteo porque él lo tiene dos días” (sic).

Ante las preguntas efectuadas por la Jueza de garantías, manifestó que: 1) El Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, distorsiono lo previsto en el art. 318 del CPP; toda vez que, realizó un trámite distinto al establecido en la ley, pues éste debió haber remitido directamente el expediente a plataforma o a las oficinas gestoras y no así al siguiente en número, de acuerdo a la modificación a la Ley 1173; 2) El Juez remitió el proceso a su similar para que este remita el caso a efectos de que se proceda al sorteo debido a la recusación, cuando bien, el podia enviar el proceso a sorteo, aspecto tal que causo dilación indebida; 3) De acuerdo al cuaderno procesal Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda de dicho departamento, fue quien dio mayor diligencia al proceso; y, 4) Quienes causaron la dilación fueron Luis Esteban Loza Guaglini, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Primero y Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda ambos del mencionado departamento, por no radicar la causa hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa y haberse inventado un procedimiento de revisión que no existe; por lo que, solicita se conceda la tutela en cuanto a ambas autoridades, en cuanto al primero por haber realizado un proceso anómalo y contra la segunda por no haber radicado la causa hasta la fecha.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario público demandados

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 16 y vta., manifestó lo siguiente: i) El 20 de igual mes y año a las 17:10, se remitió al Juzgado a su cargo el expediente objeto de la presente acción tutelar, el cual cuenta con treinta y dos cuerpos; ii) Toda vez que, su persona tiene la responsabilidad de garantizar el debido proceso, fue que a momento de recepcionar el expediente se procedió a verificar que el mismo cuente con todas las piezas procesales; sin embargo, en dicha fecha se encontraba en el curso obligatorio emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, tal verificación recién la realizó al día siguiente; vale decir, el 21 del citado mes y año a las 08:00, pudiendo verificar “...que no se adjunta las circunstancias por la cual llego el presente proceso objeto de la acción a mi juzgado dado que para garantizar el principio al Juez Natural y Debido Procedo se debe constar con dichos antecedentes a objeto de asumir competencia en la presente causa y no incurrir en faltas, dicha observación y el expediente fueron inmediatamente remitidos a las 09:30 am del día de hoy 21 de febrero de 2020 al Juzgado 12avo de Instrucción Penal” (sic); iii) Su persona no vulneró derecho alguno, ya que el expediente estuvo menos de las veinticuatro horas en su Juzgado, dandoselé el trámite correspondiente a objeto de garantizar el debido proceso; y, iv) En la fecha referida a horas 11:17, fue devuelto el expediente por parte del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del citado departamento, encontrándose el mismo en revisión dentro del plazo legal.

Olvis Antelo Roca, Encargado de Plataforma, mediante informe escrito de 21 de febrero de 2020, cursante a fs. 17, señaló que: a) Esta acción de defensa interpuesta falta a la verdad al referir que su persona estaría demorando el sorteo de la causa NUREJ 70218604; toda vez que, la unidad de plataforma no se encuentra técnicamente habilitada; b) No se le hizo conocer instructivo alguno para realizar dicho sorteo, ya que para proceder al sorteo de excusas y recusaciones los juzgados tenían la opción de derivar los procesos al superior en grado; empero, con la implementación de la Ley 1173 se otorgó dicha función a las oficinas gestoras de procesos; y, c) El 18 de igual mes y año a las 16:00 aproximadamente, funcionarios del Juzgado Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, se presentaron en plataforma indicando tener tres expedientes para que se proceda al sorteo por recusación; por lo que, inmediatamente se consultó al encargado nacional de las oficinas gestoras quien ordenó su inmediato traslado a las ventanillas gestoras de trámite para realizar señalado proceso; por lo manifestado, solicita se deniegue la tutela y sea con multas a la parte accionante.

Luis Esteban Loza Guaglini, Juez de Instrucción Penal Décimo Primero y Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décimo Segunda ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe alguno; pese a sus legales notificaciones cursante a fs. 8 y 14.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima Tercera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2020 de 21 de febrero, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las normas constitucionales establecen que los administradores de justicia están obligados a evitar retardaciones o dilaciones indebidas e ilegalmente innecesarias en desmedro del derecho de la libertad en aquellos casos en los que estén vinculados al mismo; más aún, si las personas que intervienen en el proceso esperan la pronta definición de su situación jurídica ya sea con la imposición de medidas cautelares, apelaciones o peticiones de cesación a la detención preventiva; 2) La Norma Suprema presume la inocencia del encausado durante toda la tramitación del proceso penal seguido en su contra; por lo cual, la detención preventiva no debe constituirse en una condena prematura en desmedro de los derechos de los implicados; 3) En el caso de autos se tiene que el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Motivado de 12 de febrero de 2020, rechazó la recusación y remitió la causa al Juez siguiente en número de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, pues si bien estamos en plena vigencia de la Ley 1173 a partir del 4 de noviembre de 2019; sin embargo, la implementación de las oficinas gestoras a efectos de realizar el sorteo de causas por las causales de excusas y recusaciones por parte de los jueces, no estaban en funcionamiento; 4) La –Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019– modificó la Ley 1173, la cual señaló que: “Las herramientas tecnológicas de información y comunicación referidas a las Oficinas Gestoras de Procesos, el buzón de notificaciones de ciudadanía digital y digitalización de las audiencias, entrarán en vigencia conforme al Plan de Implementación y funcionamiento progresivo a cargo del Órgano Judicial, que deberá efectivizarse hasta el primer bimestre del año 2020” (sic); 5) Toda vez que, aún no se tiene concluido el primer bimestre del 2020, y que la implementacion física de las gestoras data del 18 de febrero del citado año –hace dos días atrás–; por tal motivo no se halla evidente la vulneración al debido proceso o que se hubiese incurrido en una retardación al remitir la causa al Juzgado siguiente en número; 6) Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del departamento de Santa Cruz, entendió que de acuerdo al art. 318 de la Ley 1173, debía procederse al sorteo de la causa y no remitirse al Juzgado siguiente en número; motivo por el cual, derivó el expediente a la Unidad de Plataforma para proceder al sorteo respectivo; 7) Ante el informe del Encargado de Plataforma “...que el mismo no tiene habilitado el sistema para realizar sorteos de expedientes por excusa o recusación y que esas funciones son otorgadas a las oficinas gestoras” (sic), la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del señalado departamento, derivó el cuaderno procesal ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, y que ante la falta de las unidades gestoras se evidenció que la misma fue diligenciada por las autoridades demandadas dentro de los plazos legales; 8) Respecto a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Segunda del citado departamento, de acuerdo al informe presentado por esta respecto a la transición de la implementación de las oficinas gestoras a momento de que el Juez de Instrucción Penal Décimo Segundo hizo la remisión del cuaderno procesal a su juzgado, refirió “...que no se contó con una hoja de sorteo, lo que en el marco del debido proceso y el principio del juez natural la Juez accionada cree que ante la duda de la forma de sorteo, debe pedir los informes correspondientes ante las unidades que corresponden y están cursando en los expedientes los informes por parte de los ingenieros y funcionarios del juzgado” (sic), a fin de tener conocimiento de cómo se realizó el sorteo; 9) Una vez adjuntada la hoja de sorteo, y aclarado dicho aspecto por parte de los funcionarios del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo y del ingeniero a cargo del sorteo informático, la causa fue remitida el 21 de febrero de 2020, ante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, por lo que, dicha autoridad es quien asume el control jurisdiccional a partir de dicha fecha, no habiéndose vulnerado ningún plazo procesal; y, 10) La conducta de las autoridades demandadas se enmarcaron dentro de la debida celeridad.