SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un recurso efectivo; toda vez que, habiendo presentado recusación dentro del proceso penal que se le sigue, en vez de remitir la causa a la oficina gestora para su sorteo, se remitió al siguiente en número, y este a su vez recién remitió el cuaderno procesal a la oficina gestora, quienes hicieron el sorteo luego del tiempo establecido, y una vez radicada la causa, la Jueza a cargo observo el proceso; actuados los cuales causaron dilación en su proceso e hicieron que su causa no cuente con autoridad jurisdiccional a cargo a quien pueda presentar cesación a su detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el debido proceso en acción de libertad. Jurisprudencia reiterada.

La Jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al debido proceso y su relación con la acción de libertad ha sido desarrollada ampliamente y de manera general señaló claramente que la acción de libertad se activa cuando el procesamiento indebido ha afectado de manera directa con los derechos y garantías vulnerados como son la libertad física y de locomoción; así, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, establece lo siguiente: “De la delimitación de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se desprenden los siguientes presupuestos de activación de este mecanismo de defensa: 1) Cuando considere que su vida está en peligro; 2) Que es ilegalmente perseguida; 3) Que es indebidamente procesada; y, 4) O privada de libertad personal o de locomoción.

Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Con relación a este tema, la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante. En similar sentido se pronunció este Tribunal en las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

ʽ(…)

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional (…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…ʼ”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a un recurso efectivo; toda vez que, habiendo presentado recusación dentro del proceso penal que se le sigue, hubo dilación en la tramitación del mismo lo que dio lugar a la falta de radicatoria del proceso ante autoridad jurisdiccional a la que el impetrante de tutela pueda solicitar la cesación a su detención preventiva.

De conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico que antecede, se tiene que la acción de libertad se constituye en el mecanismo idóneo y eficiente para la tutela del derecho a la libertad física y de locomoción; así como, del derecho a la vida, siendo posible a través de ella buscar la protección del debido proceso, cuando su vulneración se encuentre directamente vinculada con uno de los derechos que resguarda.

En este contexto y en el marco de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, establecimos que, respecto a las denuncias referidas al procesamiento indebido, la protección que otorga la acción de libertad, solamente podrá materializarse en aquellos casos en los cuales el alegado procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos que tutela, previo cumplimiento del principio de subsidiariedad; no obstante, no todas las vulneraciones al debido proceso, pueden ser restauradas a través de esta vía constitucional, dado que a través de ella no es posible analizar actos o decisiones denunciados como ilegales, cuando no guardan estricta relación con aquellos derechos, debiendo tenerse presente además que, para que opere su ámbito de acción respecto al debido proceso, es preciso que de manera concurrente se demuestre que el acto denunciado de lesivo, se constituya en la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y que, haya existido un absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos acusados de vulneratorios; caso contrario, corresponde su reclamación a través de la acción de amparo constitucional.

Ahora bien, de acuerdo a lo manifestado por la impetrante de tutela, se tiene que dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, a instancias del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y otros, el 13 de febrero de 2020, uno de los coimputados presentó recusación contra el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del citado departamento, cuyo titular, el 17 de igual mes y año, remitió la causa al Juzgado siguiente en número, que no radicó la causa, sino que, el 18 del citado mes y año, remitió el cuaderno procesal a plataforma, cuyos funcionarios, una vez que realizaron la consulta al encargado nacional de las oficinas gestoras, trasladaron el cuaderno procesal a las oficinas gestoras para proceder al sorteo del mismo; es así que el 20 del mencionado mes y año, previo sorteo de la causa, el caso fue remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz; sin embargo, la autoridad jurisdiccional de dicho Juzgado observó que el cuaderno procesal le fue remitido sin la correspondiente hoja de sorteo, motivo por el cual, procedió con la devolución del cuaderno procesal al Juzgado de Instrucción Penal Décimo Segundo del mismo departamento que, una vez subsanada dicha observación, en el día, devolvió el expediente al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de dicho departamento, encontrándose la causa a la fecha de análisis de la presente demanda, radicada en dicho Juzgado.

Ahora bien, de los antecedentes antes glosados precedentemente, corresponde manifestar que el acto reclamado de lesivo, se traduce en la inobservancia del art. 318 del CPP, respecto a la tramitación de la recusación formulada por otro de los coimputados contra el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de Santa Cruz que, en lugar de remitir la causa a plataforma o a las oficinas gestoras, la envió al Juzgado siguiente en número, momento a partir del cual se hubieran suscitado varios actos procesales que provocaron a su entender una demora indebida.

En el marco de dichos argumentos, cabe establecer que la vulneración aludida, se desprende del incumplimiento de lo previsto por el art. 318 del CPP; es decir, se traduce en la inobservancia de las normas procesales o indebido procesamiento, aspecto que no puede ser analizado a través de esta acción tutelar, pues dicha omisión procedimental no se constituye en la causa de privación de libertad delimpetrada de tutela, misma que se funda en la imposición de medida cautelar de detención preventiva dispuesta por la autoridad jurisdiccional, dentro de un proceso penal instaurado en su contra y otros por la supuesta comisión de los delitos de encubrimiento, asociación delictuosa y otros, dentro del cual el imputado –solicitante de tutela– ha intervenido ejerciendo su defensa a través de los medios legales previstos en el ordenamiento jurídico, siendo que, conforme se tiene evidenciado, la presente acción tutelar se funda esencialmente en el hecho de pretender a futuro solicitar la cesación de la medida cautelar impuesta en su contra, por lo que, no se encuentra en estado de indefensión.

Consecuentemente, siendo que no se cumplen los presupuestos exigidos para analizar las denuncias de lesión al debido proceso a través de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada, debiendo el accionante, de considerarlo pertinente, formular una acción de amparo constitucional a efectos de expresar los argumentos que hoy pretenden sean analizados por esta jurisdicción.

III.2.1. Otras consideraciones

Ahora bien, en cuanto al memorial de retiro de demanda de la presente acción de libertad (Conclusion II.1), de acuerdo a lo establecido en la Ley Fundamental así como en el Código Procesal Constitucional, no está reconocida la posibilidad de retiro de esta acción de defensa en ninguna de las etapas de la tramitación de la acción; es más, por mandato constitucional la audiencia de la acción tutelar no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE); por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la presente acción de defensa en ninguna etapa de su procedimiento.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.