SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Verificación 06/2020 de 15 de octubre, efectuada por la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, quien en la referida fecha se constituyó a instalaciones de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada-, a objeto de verificar la reunión y el anuncio a los trabajadores del cierre de la misma, y entrega de los respectivos memorándums a los mismos, debido a la falta de liquidez que se vio aún más afectada por la pandemia, haciéndoles saber, que se les pagaría todos sus beneficios sociales, refiriéndoles que si no cobran los mismos, el pago se realizará mediante “depósito judicial”; constando la participación del trabajador “Darwin”, quien refirió que rechazaban dicha decisión y que no recogerán sus liquidaciones ni memorándums, y que van a reclamar lo que corresponda como trabajadores de la empresa (fs. 206 vta.).
II.2. Constan memorándums de despido de 15 de octubre de 2020, dirigidos a Darwin Llanque Quispe, Adela Obando López, Ancelmo Loza, Benedicto Coca Romero, Benito Siles Veliz, Carlos Cartagena Obando, Carlos Ontiveros Ramírez, Donato Ontiveros Ramírez, David Rufillano Mariaca, Fermín Sipe Senzano, Fermín Huaranca Martínez, Fidel Mérida Foronda, Florentino Huaranca Martínez, Francisco Caraballo Ochoa, Juan Flores Quispe, Luis Fernando Luque Pinaya, Marcelo Rodríguez Angulo, Mario Casiano Soria Calle, Pedro Villca Poma, Placido Martínez Rodríguez, Santos Mancilla Gutiérrez, Serafín Rodríguez Angulo y Martín Mercado Villarroel -hoy impetrantes de tutela-; mediante los cuales, la Empresa accionada alegando el cierre de sus actividades empresariales debido a la falta de liquidez, determinó el retiro forzoso de los nombrados trabajadores, informándoles que la liquidación por concepto de beneficios sociales y derechos laborales sería cancelada dentro del plazo de ley (fs. 7 a 28).
II.3. Por Nota de 16 de octubre de 2020 dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, los representantes del Sindicato Mixto Minieros MINDAI, denunciaron que de manera injustificada y arbitraria se determinó el retiro intempestivo de todos los trabajadores afiliados al referido Sindicato (fs. 29 a 31); también ante la denuncia verbal presentada, la referida instancia laboral, en la misma fecha, emitió “ÚNICA CITACIÓN REINCORPORACION A SU FUENTE LABORAL” (sic) a la señalada Empresa, fijando audiencia para el 4 de noviembre del citado año, a horas 14:00 (fs. 32 a 33).
II.4. Cursa Acta de Verificación 08/2020 de 23 de octubre; mediante la cual, la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, constató que la Empresa accionada se encuentra sin personas trabajando, ya que la misma está inactiva, las oficinas vacías, sin personal, existiendo también un letrero grande que refiere que dicho inmueble está en venta; y, que al ingreso del mismo, se encuentra un guardia de seguridad privada quien se encarga de resguardar la propiedad (fs. 207); cursando de igual modo Acta de Verificación 10/2020 de 10 de noviembre; mediante la cual, la referida Notaria de Fe Pública, constató el estado de deterioro y descuido en el que se encontrarían los ambientes e instalaciones de la Empresa accionada, adjuntando los respectivos muestrarios fotográficos (fs. 208 a 233). Así también cursa, nota recibida el 23 de octubre de 2020 por la CNS, mediante la cual la Empresa accionada presentó la lista de sus trabajadores, solicitado su baja correspondiente; constando las respectivas papeletas expedidas por la referida Caja, en las que refiere el motivo de la baja “RETIRO FORZOSO” (fs. 180 a 196).
II.5. El 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la referida audiencia de reincorporación laboral, conforme consta en la respectiva acta (fs. 34 a 36 vta.), habiendo posteriormente la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitido la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral de los hoy peticionantes de tutela a su fuente laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación (fs. 46 a 48 vta.); constando la respectiva diligencia con fecha de notificación 2 de diciembre de 2020 (fs. 52 a 53).
II.6. Consta Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 de diciembre de 2020; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunica a la Jefa Departamental de Trabajo, que el 14 del citado mes y año se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, “…en la cual tuve contacto con el personal de portería, el mismo no quiso identificarse y señalo que la empresa se encuentra cerrada, así mismo, señalo que su persona junto al personal dentro del establecimiento pertenecen a otra empresa, el portero no quiso dar ningún dato, información o número de algún responsable de la empresa” (sic), estableciendo que la parte empleadora no se encontraba presente, concluyendo que no hay evidencia de voluntad para la reincorporación de los trabajadores (fs. 54 a 55).
II.7. Mediante Nota FSTMB 239/20 de 27 de noviembre de 2020, dirigida a la AJAM, recibida el 1 de diciembre de igual año, la Federación Sindical de Trabajadores Mineros de Bolivia (F.S.T.M.B.), solicitó informe respecto a que si la Empresa accionada cuenta con algún contrato administrativo minero vigente y qué mineral se encuentra explotando o procesando, y cuál la actividad a la que se dedica (fs. 154), habiendo merecido respuesta de dicha entidad mediante Nota Interna AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, informándose que la Empresa mencionada cuenta con dos minutas de contratos administrativo minero por adecuación, los cuales se encuentran vigentes, que de los informes emitidos por la Dirección de Cuadriculado y Catastro Minero, no se consigna el tipo de mineral que explota o procesa, siendo su actividad la explotación de piedra caliza (no metálicos [fs. 156]).
II.8 Por Nota de 22 de diciembre de 2020, FUNDEMPRESA respondió a la Empresa accionada, que previamente a la cancelación de su matrícula de comercio debía cancelar los gravámenes que se encuentran registrados a su nombre (fs. 170).
II.9. Cursa RA 0208/2020 de 23 de diciembre; mediante la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolviendo el recurso revocatorio interpuesto por la Empresa accionada, determinó confirmar totalmente la Resolución de Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 (fs. 161 a 164 vta.).
II.10. Consta nota presentada el 30 de diciembre de 2020 por la Empresa accionada; mediante la cual, comunicó a la AFP “Previsión” como a la AFP “Futuro”, el cierre de sus operaciones, solicitando su baja temporal y respectiva certificación, existiendo las respectivas certificaciones solicitadas, mediante las cuáles las señaladas entidades refieren que la baja del NIT de la referida Empresa fue procesada en su base de datos (fs. 176 a 179); de igual manera cursa en antecedentes el balance de cierre de la Empresa accionada al 30 de septiembre de 2020 (fs. 172 a 174).
II.11. Existe una certificación electrónica del SIN de 30 de diciembre de 2020, que refiere que el NIT 3665480018 a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo -representante legal de la Empresa accionada- se encuentra en estado inactivo desde el 23 del citado mes y año (fs. 169).
II.12. A través de Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0007-INF/21 de 5 de enero
de 2021; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó al Jefe de la referida Jefatura Departamental, que el 30 de diciembre de 2020, una vez que se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, pudo constatar que la misma no se encuentra en funcionamiento, Sin recomendaciones pertinentes (fs. 279 y vta.).
II.13. Consta memorial presentado el 5 de enero de 2021 ante el Juez de turno de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Cochabamba; mediante el cual, la Empresa accionada a través de su representante legal, impugna judicialmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, habiendo sido sorteada la causa al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Sexto de la Capital del referido departamento, conforme se verifica de la carátula del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), bajo el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30265326 (fs. 269 a 275 vta.).
II.14. Cursa Certificación del Registro de Comercio de Bolivia de 11 de enero de 2021, en la cual consta que la matrícula de la Empresa accionada se encuentra vigente hasta el 31 de agosto de igual año (fs. 160).
II.15. A través de la RM 189/21 de 5 de marzo, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, ordenando que los trabajadores de la Empresa accionada sean restituidos en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda (fs. 336 a 342).
II.16. Mediante informe de 6 de mayo de 2021, la Gerente de Área Occidental de FUNDEMPRESA, a solicitud de este Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el estado actual de las actividades comerciales de la Empresa accionada, señaló: “Estado de Empresa: No cursa registro alguno de Cancelación de Matrícula de Comercio de Empresa Unipersonal o Comerciante Individual. Estado de Matrícula: vigente hasta el 31 de Agosto de 2021” (sic [fs. 356]).
II.17. Cursa Informe de Verificación sobre Funcionamiento Efectivo J.D.T.CBBA.-NTLF-012/2021 de 26 de julio, emitido a solicitud de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por el que los Responsables de Inspección -de la Jefatura Departamental de Trabajo- de Cochabamba, informaron que el 26 de julio de 2021 a horas 13:30 se constituyeron en dependencias de la Empresa accionada, ubicada en el Km 24 ½, carretera a Oruro del municipio de Vinto, donde se procedió a realizar la verificación in situ sobre el estado actual de funcionamiento o no de la mencionada Empresa, refiriendo:
“En el lugar se pudo evidenciar de manera preliminar que las instalaciones en el muro perimetral delantero, presentan un logo NUEVO de una empresa denominada ‘EC S.R.L.’; posteriormente se procedió a verificar si se encontraba en funcionamiento, para lo cual nos entrevistamos con el guardia de seguridad, quien nos refirió que se el personal jerárquico e inmediato superior, se encontrarían en una reunión, a causa de la excesiva espera en las dependencias, y aprovechando que un trabajador se encontraba descargando botellones de diésel, se procedió al ingreso al interior de la suscrita empresa, donde se evidencio de manera preliminar, la presencia de personal operativo de rango intermedio y bajo (se adjunta registro fotográfico), los cuales realizaban las actividades inherentes a la empresa de manera cotidiana. Para poder dar un cumplimiento efectivo, nos preparábamos para realizar entrevistas con el personal mencionado, se hizo presente personal responsable de la empresa EC S.R.L., quien nos refiere; al presentar el memorándum de designación, que no recibirá y/o brindará información alguna acerca del estado actual de la empresa MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN MINDAI, por estar dirigido el memorándum hacia otra denominación (ahora EC S.R.L.), invitándonos a desocupar las instalaciones” (fs. 383 y vta.).