SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0457/2021-S3
Fecha: 10-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral y fuero sindical, ya que la Empresa accionada procedió a su despido injustificado, aduciendo una iliquidez y eventual cierre de la empresa; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro y el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la
SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional” (el resaltado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción constitucional, debido a que la Empresa accionada procedió a su despido injustificado; por tal razón, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que emitió la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20 de 27 de noviembre de 2020, ordenando su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban antes del retiro y el pago de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha Empresa; por lo que, solicitan se les conceda la tutela impetrada.
Al respecto, corresponde señalar que dadas las características de la situación fáctica, se hace necesario en el presente caso una contextualización de los antecedentes que originaron el despido de los trabajadores, así como algunas actuaciones posteriores a dicho despido, ello a objeto de resolver el incumplimiento de la conminatoria ahora invocado como lesivo a los derechos de los peticionantes de tutela. Así, de la revisión de antecedentes, se tiene que los nombrados realizaban labores, en calidad de trabajadores, en la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada- bajo la modalidad de contrato verbal; en fecha 15 de octubre de 2020, a solicitud del representante legal de dicha Empresa, se llevó a cabo una reunión con la presencia de la Notaria de Fe Pública 1 de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, con la finalidad de anunciar a todos los empleados del cierre de la misma y la entrega de los respectivos memorándums, debido a la falta de liquidez que se vio aún más afectada por la pandemia, haciéndoles saber que se les pagarían todos sus beneficios sociales, refiriéndoles que si no cobraban los mismos, el pago sería realizado mediante “depósito judicial”, determinación con la cual los trabajadores no estuvieron de acuerdo (Conclusión II.1); habiéndose procedido a la entrega de los respectivos memorándums de despido de igual fecha dirigidos a los hoy accionantes, constando en los mismos como causa, cierre de las actividades comerciales de la empresa debido a la falta de liquidez, estableciéndose el retiro forzoso de los nombrados trabajadores, informándoles que la liquidación por concepto de beneficios sociales y derechos laborales sería cancelada dentro del plazo de ley (Conclusión II.2); ante tal hecho, los impetrantes de tutela a través de su Sindicato de trabajadores, mediante nota de 16 del señalado mes y año, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, la referida instancia laboral, en la misma fecha, emitió “UNICA CITACION REINCORPORACION A SU FUENTE LABORAL” (sic) para la citada Empresa, fijando audiencia para el 4 de noviembre de igual año, a horas 14:00 (Conclusión II.3).
El 4 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de reincorporación laboral, presentes las partes y expuestos sus alegatos, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, ordenando a la Empresa accionada proceda a la reincorporación laboral de los peticionantes de tutela a su fuente laboral en el último cargo que venían desempeñando sus funciones, y la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales que les corresponda, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación, habiéndose notificado con la misma a la Empresa accionada el 2 de diciembre de 2020 (Conclusión II.5); asimismo, se tiene que por Informe MTEPS-JDT CO- ROPR-0854-INF/20 de 17 de diciembre de 2020, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó a la Jefa de la referida Jefatura Departamental, que el 14 del citado mes y año se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada, señalando que: “…tuve contacto con el personal de portería, el mismo no quiso identificarse y señalo que la empresa se encuentra cerrada, así mismo, señalo que su persona junto al personal dentro del establecimiento pertenecen a otra empresa, el portero no quiso dar ningún dato, información o número de algún responsable de la empresa” (sic), estableciendo que la parte empleadora no se encontraba presente, concluyendo que no hay evidencia de voluntad para la reincorporación de los trabajadores (Conclusión II.6).
De la relación fáctica efectuada, se tiene la existencia de una conminatoria de reincorporación, que en efecto habría sido incumplida por la Empresa accionada, misma que en el informe presentado en esta acción de defensa alega que el incumplimiento devendría; por una parte, de la falta de fundamentación, motivación y congruencia, así como de la indebida valoración de la prueba por parte de la Jefatura Departamental de Trabajo al emitir la referida conminatoria; y, de otro lado, alegan la imposibilidad de la reincorporación ante el cierre de la Empresa accionada por iliquidez.
Respecto al primer punto cuestionado por la Empresa accionada y que invoca para justificar el incumplimiento referido, corresponde remitirse a la Resolución de Doctrina Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, misma que establece como criterio uniformador, que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, deberá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que bajo las atribuciones que le compete, deberá proseguir el trámite previsto por el DS 0495, instancia que, de determinar el despido injustificado emitirá la respectiva conminatoria de reincorporación, misma que debe ser cumplida por el empleador; y, ante la negativa de ello, -aun prescindiendo de la subsidiariedad de la vía administrativa y/o laboral- se puede acudir ante la instancia constitucional a objeto del cumplimiento de la misma, debiendo otorgar la justicia constitucional la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo del análisis sobre la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de dicha conminatoria; este entendimiento emerge de la unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en lo esencial establece como presupuestos doctrinales de aplicación, los siguientes: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.
A partir de ello, y aplicando los referidos entendimientos al caso concreto, se evidencia que la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, fue incumplida por la Empresa accionada, instancia laboral que estaba impelida a cumplir con la misma, aún de los recursos de revocatoria y jerárquico que había interpuesto y que incluso, confirmaron lo dispuesto en la Conminatoria ahora extrañada de incumplida; asimismo, no constituye tampoco un justificativo, el referir que en enero de 2021 se presentó una demanda en la judicatura laboral impugnando la Conminatoria, pues conforme se estableció ut supra, la tutela concedida es provisional; por ende, la interposición de cualquier recurso administrativo y/o judicial no impide de forma alguna el cumplimiento de la conminatoria, correspondiendo en su caso asumir una decisión definitiva sobre la relación laboral al Juez donde se presentó la demanda laboral, reiterando, que entre tanto, por los derechos protegidos e involucrados, la tutela provisional opera para materializar el resguardo de los mismos, hasta que la judicatura laboral se pronuncie de forma definitiva al respecto. Conforme a ello, independientemente de la falta de fundamentación, motivación y congruencia alegadas por el empleador, y de las cuales -a su criterio- adolecía la Conminatoria, la Empresa estaba obligada a cumplir con la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales, conforme se dispuso, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada al respecto.
En esa misma línea de análisis y respecto al segundo punto invocado por la Empresa accionada, en sentido de la imposibilidad de cumplir la conminatoria por el cierre de la empresa debido a su iliquidez, es preciso referir que esa situación originó cierta duda en este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre esa particular situación, dado que de los antecedentes presentados se tenía que el 23 del citado mes y año, a solicitud de la Empresa accionada se constituyó en instalaciones de la misma, una Notaria de Fe Pública a fin de constatar la situación de la empresa, consignando en el acta respectivo que no había personas trabajando, estando la misma inactiva, con oficinas vacías, sin personal, existiendo también un letrero en el frente de la empresa, refiriendo que dicho inmueble estaba en venta, y que al ingreso del mismo, se encontraba un guardia de seguridad privada, quien se encargaba de resguardar la propiedad; cursando de igual modo Acta de Verificación 10/2020 de 10 de noviembre; mediante la cual, la misma Notaria de Fe Pública, constató el estado de deterioro y descuido en el que se encontrarían los ambientes e instalaciones de la Empresa accionada, adjuntando al efecto un muestrario fotográfico; así también cursa, nota recibida el 23 de octubre de 2020 por la CNS; mediante la cual, la Empresa accionada presentó la lista de sus trabajadores, solicitado su baja correspondiente; constando las respectivas papeletas expedidas por la CNS en las que refiere el motivo de la baja “RETIRO FORZOSO” (Conclusión II.4). Asimismo, cursa diversa documentación presentada por la Empresa accionada con la finalidad de demostrar el cierre de sus operaciones por falta de liquidez, como ser, nota de 22 de diciembre de 2020, por la cual FUNDEMPRESA respondió a la Empresa accionada, en sentido de que previamente a la cancelación de su matrícula de comercio debía cancelar los gravámenes que se encuentran registrados a su nombre; nota presentada por la Empresa accionada el 30 de diciembre de 2020, a las AFPs “Previsión” y “Futuro”, impetrando la baja definitiva debido al cierre de sus operaciones; también se presentó certificación electrónica del SIN de 30 de igual mes y año, en la que consta el NIT 3665480018 a nombre de Álvaro Ignacio Alfonso Aitken Castedo -representante legal de la Empresa accionada- se encuentra en estado inactivo desde el 23 del citado mes y año; de igual modo; a través del Informe MTEPS-JDT CO-ROPR-0007-INF/21 de 5 de enero de 2021; mediante el cual, Rodrigo Oswaldo Patzi Rojas, Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, comunicó al Jefe de la referida Jefatura Departamental, que el 30 de diciembre de 2020, una vez que se constituyó en instalaciones de la Empresa accionada pudo constatar que la misma no estaría en funcionamiento (Conclusiones II.8, II.10, II.11, II.12).
Por su parte, los trabajadores realizaron gestiones para indagar sobre la situación de la Empresa accionada, así mediante Nota FSTMB 239/20 de 27 de noviembre de 2020, dirigida a la AJAM, recibida el 1 de diciembre de 2020, la F.S.T.M.B solicitó informe respecto a que si la Empresa accionada contaba con algún contrato administrativo minero vigente y qué mineral se encontraba explotando o procesando y cuál la actividad a la que se dedica, habiendo merecido respuesta de dicha Entidad mediante Nota Interna AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, informándose que la mencionada Empresa cuenta con dos minutas de contratos administrativos mineros por adecuación, los cuales se encuentran vigentes, que de los informes emitidos por la Dirección de Cuadriculado y Catastro Minero, no se consigna el tipo de mineral que explota o procesa, siendo su actividad la explotación de piedra caliza (Conclusión II.7).
De los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal asumió la determinación de solicitar documentación complementaria, a objeto de asumir convicción sobre la verdad material planteada por ambas partes y poder resolver el caso de mejor manera; teniéndose al respecto, el informe de 6 de mayo de 2021, emitido por FUNDEMPRESA, que a través de su Gerente de Área Occidental, refirió: “Estado de Empresa: No cursa registro alguno de Cancelación de Matrícula de Comercio de Empresa Unipersonal o Comerciante Individual. Estado de Matrícula: vigente hasta el 31 de Agosto de 2021” (sic [Conclusión II.16]). Así también, a solicitud de este Tribunal, se remitió Informe de Verificación sobre Funcionamiento Efectivo J.D.T.CBBA.-NTLF-012/2021, por el que los Responsables de Inspección de Trabajo de Cochabamba, informaron que el 26 de julio de 2021, a horas 13:30 se constituyeron en dependencias de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -hoy accionada-, ubicada en el Km 24 ½, carretera a Oruro del Municipio de Vinto, donde se procedió a realizar la verificación in situ sobre el estado actual de funcionamiento o no de la mencionada Empresa, refiriendo:
“En el lugar se pudo evidenciar de manera preliminar que las instalaciones en el muro perimetral delantero, presentan un logo NUEVO de una empresa denominada ‘EC S.R.L.’; posteriormente se procedió a verificar si se encontraba en funcionamiento, para lo cual nos entrevistamos con el guardia de seguridad, quien nos refirió que se el personal jerárquico e inmediato superior, se encontrarían en una reunión, a causa de la excesiva espera en las dependencias, y aprovechando que un trabajador se encontraba descargando botellones de diésel, se procedió al ingreso al interior de la suscrita empresa, donde se evidencio de manera preliminar, la presencia de personal operativo de rango intermedio y bajo (se adjunta registro fotográfico), los cuales realizaban las actividades inherentes a la empresa de manera cotidiana. Para poder dar un cumplimiento efectivo, nos preparábamos para realizar entrevistas con el personal mencionado, se hizo presente personal responsable de la empresa EC S.R.L., quien nos refiere; al presentar el memorándum de designación, que no recibirá y/o brindará información alguna acerca del estado actual de la empresa MINERALES E INDUSTRIAL AITKEN MINDAI, por estar dirigido el memorándum hacia otra denominación (ahora EC S.R.L.), invitándonos a desocupar las instalaciones” (sic).
De la extensa relación de antecedentes efectuada, se advierte que lo manifestado por el representante legal de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI -ahora accionada-, en sentido de que sería imposible el cumplimiento de dicha conminatoria, debido a que la mencionada Empresa habría cerrado y no estaría operando, ante las circunstancias económicas negativas ocasionadas por la emergencia sanitaria; no sería evidente o al menos no estaría comprobado documental y fácticamente por la referida Empresa, pues ello fue rebatido por los impetrantes de tutela, quienes presentaron la Nota Interna
AJAMD-CBBA/DD/AL/NI/JVA/2/2020 de 23 de diciembre, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; mediante la cual, dicha entidad informa que la mencionada Empresa cuenta con dos minutas de contratos administrativos mineros por adecuación, los cuales se encuentran vigentes; a ello se suma que de acuerdo a las Certificaciones e Informes solicitados por este Tribunal, no se verifica el cierre material de dicha Empresa, pues FUNDEMPRESA informó que la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI cuenta con su matrícula de funcionamiento comercial, la que estaría vigente hasta el 31 de agosto de 2021; informando respecto al estado de la misma, que en sus registros, no cursa registro alguno de cancelación de matrícula de comercio; asimismo de la verificación in situ realizada por la Jefatura Departamental de Trabajo, se tiene que al contrario de evidenciarse el cierre de la empresa, se advierte más bien que el lugar se encuentra en funcionamiento, y si bien figura otro nombre de Empresa que correspondería a EC S.R.L., pese a la insistencia de los Inspectores que realizaron la verificación, los responsables y/o ejecutivos de dicha Empresa, no demostraron de forma alguna que se trataba de otra empresa y no así de la Empresa Unipersonal Minerales e Industrias AITKEN MINDAI, y al contrario de ello se negaron a dar información, solicitando incluso a los referidos funcionarios administrativos, que procedan a desocupar las instalaciones de la empresa.
Los referidos antecedentes convergen en demostrar que dicha Empresa continuaría con sus operaciones comerciales, quedando consecuentemente carente de sustento el argumento de la parte accionada de imposibilidad de cumplimiento de la conminatoria, debido a que no se acreditó objetivamente que la empresa se hubiese cerrado, contando con matrícula vigente hasta el 31 de agosto de 2021, en el lugar existen operaciones y trabajo que demuestran el funcionamiento de una empresa, y no existe ningún antecedente que demuestre el cierre definitivo y material de la Empresa accionada; por ende, la Conminatoria MTEPS-JDT CO-0117/20, debió haber sido cumplida, no encontrándose ningún elemento que sustente la imposibilidad material y fáctica de hacerlo por cierre definitivo de la empresa; ello sin perjuicio de que la referida Empresa acuda a la vía judicial ordinaria para hacer prevalecer sus derechos de considerar necesario, como en efecto ya ocurrió.
Conforme los razonamientos ampliamente expuestos, la Empresa accionada debió dar estricto cumplimiento a la Conminatoria
MTEPS-JDT CO-0117/20, de reincorporación laboral; al no haberlo hecho lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, escenario que en conexión con el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, permiten a esta jurisdicción, la concesión provisional de la tutela solicitada, en relación a los derechos citados y que se tienen por vulnerados por la parte accionada, debido al despido ilegal determinado por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y acorde a dicho entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, debe darse cumplimiento en su totalidad a lo dispuesto en dicha Conminatoria, hasta tanto no exista una decisión administrativa (que en el caso se encuentra agotada) y/o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto o disponga lo contrario.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.