SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Pascuala Malue Cujuy, por la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, el 14 de junio de 2019 ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, se llevó a cabo la audiencia de consideración de su situación jurídica, habiéndose ordenado su detención preventiva “…al concurrir el riesgo establecido en el art. 234 Numeral 1, al no contar con arraigo natural” (sic).

Posteriormente, el 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, acto procesal en el que no se dio por desvirtuado el presupuesto domicilio; debido a que los Jueces del supra citado Tribunal, señalaron que existiría una contradicción en la dirección de su vivienda, ya que en su declaración informativa indicó que vivía en la calle Libertad 35; empero, la verificación domiciliaria realizada fue en la indicada calle, cuya numeración es 95; por tal razón, no se dio por acreditado dicho elemento de arraigo.

El 24 de julio de 2019, a solicitud de la denunciante y madre de la víctima, se llevó a cabo la audiencia de ampliación de riesgo procesal, en el que se manifestó: ‘“…que el papa del acusado, de manera inadecuada se dirige con una abogada, cuando le dijeron que suspenda la denuncia, a cambio le iban a dar una moto, dinero en efectivo al costo de la moto nueva’ asimismo Benjamín Alcocer, manifiesta en su declaración ‘ esa gente en muy agresiva ofrecen lata y cosa así… y como padre pido garantías ya que corro el riesgo con mi vida…’” (sic); por lo que, impetraron la imposición del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 con relación al numeral 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adhiriéndose al pedido el Ministerio Público y la “…Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (sic); asimismo, mediante resolución debidamente fundamentada y motivada, el Tribunal a cargo del caso, rechazó dicha solicitud, por carecer de fundamentos acorde a lo determinado en la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, que señala que el riesgo de obstaculización previsto en el artículo mencionado en sus numerales 1 y 2 de la norma procesal penal, no puede fundarse en meras suposiciones, asumiendo el juzgador absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; de igual manera, respecto al peligro previsto en el artículo indicado en su numeral 4, que está plenamente ligado con el numeral 2 del mismo artículo, la SCP 0181/2018-S3 de 22 de mayo, determinó: “…que las acciones conforme lo establece el artículo 235 numerales 1, 2 y 3 del CPP. No pueden ser estar sustentadas en meras suposiciones, sino deben ser debidamente probados con elementos de convicción…” (sic); así, al no haberse demostrado objetivamente que su persona se haya enmarcado en alguna de las circunstancias previstas en el art. 235.4 del antedicho Código, de manera correcta se desestimó la ampliación de dicho riesgo procesal.

La Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, fue apelada por la víctima y el Ministerio Público, que fue radicada en la Sala Penal del Tribunal de Justicia del citado departamento, conformada por los Vocales accionados, quienes de manera errónea, mediante Auto de Vista 081/2019 de 8 de agosto, revocaron en parte el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019, emitido por el Tribunal a quo, en lo referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del CPP; de igual manera, en sus argumentos para asumir dicha determinación, señalaron que en alzada, llegaron a la convicción de que en su valoración integral de las testificaciones presentadas, poseen la dosis de suficiencia, aplicando principios de logicidad para acreditar que su persona como imputado, a través de su progenitor, indujo a ejecutar acciones de obstaculización, sin considerar que el Tribunal de instancia, efectuó una correcta valoración de las pruebas acompañadas y que fueron insuficientes para incrementar el mencionado riesgo procesal. En ese sentido, las autoridades accionadas, sin la debida motivación respecto a la prueba, que exige el artículo indicado, en relación al concepto de “INDUCIR”, que es un verbo transitivo, que implica influir en una persona para que realice una acción o piense del modo que desea, especialmente si es para que haga algo malo o perjudicial, dieron por demostrada la existencia de dicho peligro de obstaculización, cuando el art. 398 del CPP, instituye que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de esta, y en el caso de Autos, se apartaron de las directrices del citado artículo, al hacer alusión a cuestiones que no fueron objeto de apelación, emitieron un fundamento general en relación a lo impugnado, señalando que estaría latente el nombrado riesgo procesal, basado en meras suposiciones ya que no se demostró objetivamente la existencia de prueba que acredite tal extremo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y correcta valoración de las pruebas, citando al efecto los arts. 23.IV, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se restablezca su derecho constitucional al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2019 -siendo lo correcto 14 del mismo mes y año-, según consta en el acta cursante a fs. 28, con la presencia de la parte peticionante de tutela; y, ausentes los accionados y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Haider Echalar Justiniano y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de las Salas Penal y Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública, mediante informe cursante de fs. 25 a 27, manifestaron lo siguiente: a) El art. 115 de la CPE, define claramente los derechos que tiene cada persona para ser protegida oportunamente por los jueces y tribunales; de acuerdo al acta de audiencia -se entiende de alzada-de 8 de agosto de 2019, se evidencia de manera objetiva que el imputado Lander Muñoz Rivero -hoy impetrante de tutela- se encontraba asistido por su abogado asumiendo defensa de manera irrestricta; por lo que, no puede aducir la vulneración del debido proceso; b) El peticionante de tutela en audiencia de medidas cautelares, fue declarado rebelde; a su vez, presentó pruebas que acreditan que habita en el domicilio de su progenitor, los actos sobre la compra de una motocicleta o entrega de dinero ofrecida por los sujetos procesales, tendría una orientación teleológica para evitar “deposiciones testificales” de aquellos y “…que tal conducta impacte con relación causal en obstrucción directa, efectiva y material…” (sic) en la regularidad de la actividad y praxis investigativa penal impidiendo la averiguación de la verdad histórica del proceso penal; c) Se debe tomar en cuenta que de las aseveraciones de Benjamín Alcocer Suarez, Pascuala Malue Cujuy y Rocio Alcocer Malue, padre, madre y hermana respectivamente de la víctima, realizadas en entrevista ante el investigador del caso -efectuadas mediante requerimiento fiscal de 13 de julio de 2019-, refieren que el padre del accionante y la abogada “Dorys Menacho” se habrían aproximado a su domicilio con el objeto de sobornales, para que desistan

del proceso penal ofreciendo a cambio una motocicleta o pagarles el valor de la misma, manifestándoles que ellos al ser pobres no contarían con recursos económicos para continuar la causa, ya que la justicia es costosa en el país; d) Los arts. “13”, “15”, 60 y “256” de la CPE, instituyen que las niñas, niños y adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia, la sociedad, entidades judiciales y la Policía Boliviana entre otros; asimismo, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los menores encuentra sustento jurídico en el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece que los mismos tienen derecho a las medidas de protección y que por su minoridad necesitan de su familia, sociedad y del Estado; e) El Tribunal de alzada al amparo del art. 173 del CPP, valoró los elementos de prueba presentados, de los que se puede apreciar la capacidad de influencia que tiene el imputado sobre testigos, peritos y coimputados; a este efecto, es necesario hacer cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos “Tomasi”, ”Kemmache” y “Letellier”; así como, lo señalado por el autor “Asencio Mellado”, sobre la naturaleza del delito y el carácter, y la posición del autor para obstruir la actividad probatoria, máxime cuando existen mecanismos suficientes en la ley para evitar que se hagan realidad; por lo que, el Juez debe llegar a la convicción de que el imputado tiene una auténtica voluntad y capacidad para influir directamente o por medio de otros en los sujetos que deben declarar o emitir sus informes en el proceso, tal como ocurre en las declaraciones informativas, sujetas en los elementos probatorios que han sido acompañados en el recurso de apelación y expuestos de manera categórica en su audiencia; f) Por otra parte, el riesgo previsto en el art. 235.2 del CPP, no desaparece hasta el momento de que se dicte sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada, como supuestamente lo entendieron las “…‘SSCC 0007/2007 y 1250/2007’…” (sic), pues el imputado puede influir sobre la víctima, su entorno familiar, los otros implicados, testigos, etc.; g) El impetrante de tutela, olvida que de acuerdo al art. 398 del citado código, el Tribunal de alzada, debe circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados, en busca de objetividad de la prueba; habiéndose establecido regulaciones de cumplimiento obligatorio para todos los sujetos procesales, delimitando los roles de cada actor, conforme lo determina el art. 6 de la norma procesal penal, en tanto que al juzgador le compete el control jurisdiccional y cuando corresponda el juzgamiento de los casos; siendo importante enfatizar que la obtención de la prueba debe realizarse respetando el procedimiento señalado al efecto y sin vulneración a derechos y/o garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; y, h) Por lo expuesto, al no haberse lesionado los derechos del peticionante de tutela, corresponde denegar la tutela impetrada, debiendo a tal efecto condenarse al mismo con la reparación de daños, perjuicios y costas por activar la ilegal e indebida acción de libertad, conforme lo determina el art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2019 de 14 de noviembre, cursante de fs. 28 vta. a 29 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, señala que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, podrá interponer acción de libertad, norma concordante con el art. 46 del CPCo, así como lo establecido en la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que señaló que este medio defensa tiene como finalidad proteger el “derecho físico” y el derecho a la vida si es que se halla en peligro; 2) En base a la norma constitucional, tratándose de un caso emergente de medida cautelar, merece consideración inmediata, con la aclaración de que se ingresa al fondo pero no para valorar las pruebas, que es competencia de la jurisdicción ordinaria, sino para verificar la vulneración de derechos y garantías constitucionales que reclama el accionante; sin embargo, concierne excepcionalmente a la jurisdicción constitucional ver si esa labor, se enmarcó en los principios que la regulan, como ser de razonabilidad y equidad, así se tiene establecido en las SSCC 0871/2010-R de 10 de agosto y “…0779/2011 del 25 de octubre…” (sic); 3) De la revisión de antecedentes del presente caso, se tiene la existencia de un proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Pascuala Malue Cujuy contra el impetrante de tutela quien refiere que los Vocales accionados, emitieron el Auto de Vista 081/2019, sin ninguna fundamentación ni motivación, incrementando el peligro de obstaculización inmerso en el art. 235.4 del CPP, revocando la determinación del Tribunal a quo que habría rechazado dicha inclusión mediante Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019;
4)
La SCP 0860/2012 de 20 de agosto, estableció que las resoluciones que resuelvan una solicitud o reclamo deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a tomar una decisión, adecuando los hechos a la norma; así también la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, se manifestó en relación a la obligación de basar una resolución por parte de un Tribunal de alzada, precisando elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de aplicar o revocar alguna medida cautelar; 5) Por regla general los fallos pronunciados en apelación en virtud a lo previsto en el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos reclamados, y de la revisión del Auto de Vista hoy cuestionado, este cumple con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada; también, cuenta con la debida fundamentación y motivación, ya que se explicaron los motivos por los que llegaron a revocar en parte el Auto Interlocutorio apelado, evidenciándose que no se vulneró los derechos del peticionante de tutela; y, 6) Dentro un proceso, todo imputado tiene la facultad para ir enervando o destruyendo los elementos o indicios que existen en su contra a través de su defensa técnica; puesto que, la resolución que imponga una medida cautelar no causa estado y es posible que el condicionamiento fáctico concluya y modifique su imposición; en el presente caso, el accionante tiene facultad para desvirtuar el riesgo procesal que hoy reclama ante la autoridad que tiene el control jurisdiccional del caso; concluyéndose que las autoridades accionadas, en la emisión del Auto de Vista 081/2019 se apegaron a la Ley, sin lesionar los derechos y garantías del prenombrado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se ordenó la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; asimismo, por Decreto Constitucional de 8 de julio de 2020, se dispuso la suspensión de plazos procesales a efectos de recabar documentación complementaria, tras haber aguardado un tiempo prudente y al no remitirse la documentación requerida por Decreto Constitucional de 30 de julio de 2021, se estableció su reanudación; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido por el Código Procesal Construccional.