SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2021-S3

Fecha: 10-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus vertientes de motivación y correcta valoración de las pruebas; toda vez que, los Vocales accionados emitieron el Auto de Vista 081/2019, revocando en parte del Auto Interlocutorio pronunciado por el Tribunal a quo, que correctamente rechazó la inclusión del riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 del CPP, determinando las autoridades accionadas de forma errónea, sin fundamento ni motivación respecto a la valoración de la prueba, el incremento del referido peligro procesal; situación que le genera agravio y perjuicio en su situación jurídica al encontrarse con detención preventiva

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del CPP

Sobre esta temática, la SCP 0746/2018-S1 de 9 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, que desarrolla la obligación del Tribunal de alzada de fundamentar sus fallos, a partir del alcance de interpretación del art. 398 del CPP, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP .

Prosiguiendo con su análisis la citada SCP 0339/2012 de 18 de junio señalo que:

En la misma línea, indicar la necesidad de que el Tribunal de alzada a momento de resolver la detención preventiva del imputado y/o procesado, considere indefectiblemente los presupuestos del fumus boni iuris, que amerite el ejercicio estatal del ius puniendi sobre la comisión de un ilícito atribuible a una persona, bajo La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que (…) es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible’(art. 233.1 del CPP); y también, el periculum in mora, que importa el riesgo de dilación en la tramitación del proceso e ineficacia de la resolución en la que concluya, por resultar evidente La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad (art. 233.2 del CPP).

Entonces, se encuentra claramente establecido que el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones …a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP’ (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre).

Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: ‘…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos’’ (SC 0329/2010-R de 15 de junio).”

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, advierte que la problemática a abordar radica en la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y correcta valoración de las pruebas, en la que habrían incurrido los Vocales accionados en la emisión del Auto de Vista 081/2019 de 8 de agosto, debido a que se revocó en parte el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019, dictado por el Tribunal a quo e indebidamente se habría dado curso a lo solicitado por los apelantes e incrementado el riesgo procesal inmerso en el art. 235.4 del CPP.

Así el impetrante de tutela, denuncia que las autoridades accionadas agravaron su situación jurídica al incrementar el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.4 relación al numeral 2 del mismo artículo del CPP, que fue solicitado por el Ministerio Público y la víctima, cuando por Auto Interlocutorio debidamente fundamentado y motivado, el Tribunal a quo la rechazó por carecer de los fundamentos señalados en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que establece que el referido peligro procesal, no puede fundarse en meras suposiciones, y que el juzgador debe asumir absoluta convicción para establecer la concurrencia o no de un determinado riesgo procesal; y, en su criterio, al no haberse demostrado objetivamente que su persona haya enmarcado algunas circunstancias previstas en el aludido artículo en su numeral 4, las autoridades accionadas realizaron una incorrecta valoración de las pruebas presentadas por los apelantes, ya que eran insuficientes para determinar -reitera-, el incremento del mencionado riesgo procesal.

Ahora bien, precisada la problemática que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde revisar y desglosar los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista 081/2019, respecto a la apelación que fue de su conocimiento, así los Vocales accionados, señalaron que:

i) El Ministerio Público en su recurso de apelación incidental refiere que el imputado -hoy peticionante de tutela -, estuvo prófugo por mucho tiempo y declarado rebelde, siendo recapturado recién antes de la “chope piesta”, queriendo presentar como arraigo simple familia, domicilio y trabajo, encontrándose latentes los riesgos procesales de obstaculización previsto en el art. 235.2 y 4 del CPP; puesto que, el prenombrado a través de sus abogados y familiares habría tratado de influir sobre la víctima y sus padres, ofreciéndoles dinero o una motocicleta; por lo que, solicitan se revoque la resolución apelada y sea concurrente el peligro de obstaculización previsto en el citado artículo en su numeral 4.

ii) La víctima, refiere similares argumentos a los expuestos por el Ministerio Público, invocando se incorpore el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 y 4 del CPP, debido a que con prueba pertinente, demostraron su existencia, conforme lo determina el art. 221 del mismo código.

iii) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia señaló que el accionante, estuvo prófugo por más de cinco años; en ese entendido, todas las autoridades deben velar por el interés superior de la víctima que busca justicia.

iv) El impetrante de tutela, respondió indicando que el Tribunal a quo valoró correctamente todos los elementos que fueron presentados, y en su criterio, las pruebas carecían de objetividad; por lo que, correspondía confirmar el Auto apelado.

v) Resolviendo la apelación, los Vocales accionados indicaron que:

- La declaración de los padres y hermana de la víctima realizada ante el investigador asignado al caso, fue clara cuando los mismos señalaron que el padre del acusado y su abogada “Dorys Menacho” se aproximaron a su domicilio solicitándoles que desistan del proceso, ofreciéndoles a cambio una motocicleta o dinero, alegando que eran una familia de escasos recursos -se entiende la parte víctima-, y que la justicia es costosa en el país; de acuerdo a lo establecido en el art. 173 del CPP, los elementos de prueba presentados, tienen que ser apreciados en el caso concreto, verificando una determinada capacidad razonable de influencia que el procesado pueda tener para influir en testigos, peritos y coimputados, haciendo cita al respecto al asunto “Tomasi”, “Kemmache” y “Letellier” del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; así como, al autor “Asencio Mellado”, sobre la naturaleza del delito, el carácter y la posición del autor para obstruir la actividad probatoria, y que una mera amenaza no es suficiente, máxime cuando existen los mecanismos suficientes para evitar que se hagan realidad, el Juez debe llegar a la convicción de que el peticionante de tutela tiene una auténtica voluntad y capacidad para influir directamente o por medio de otros en los sujetos que deben declarar o emitir sus informes en el proceso, tal como ocurrió en el presente caso; por otra parte, las SSCC “0007/2007 y 1250/2007” establecen que el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, no desaparece sino hasta el momento de dictarse sentencia que adquiera calidad de cosa juzgada.

- El Tribunal de alzada, llega a la convicción que las testificaciones, -se entiende de los padres y la hermana de la víctima- en su valoración integral, poseen la dosis de suficiencia y logicidad para acreditar que el accionante, a través de su progenitor ha inducido a realizar acciones, quien se presentó en el domicilio de la víctima para realizar ofrecimientos de una motocicleta o entrega de dinero; actos que tendrían una orientación teleológica para evitar “deposiciones testificales”; y, que tal conducta impacte con relación causal en obstrucción directa, efectiva y material en la regularidad de la actividad y praxis investigativa penal e impedir la averiguación de la verdad histórica de los hechos.

- Bajo el principio iura novit curia, dentro del debido proceso que constituye el fundamento del Estado de derecho, las partes sometidas a un proceso judicial tienen una serie de derechos, entre ellos a la defensa y garantía de un juez imparcial, lo que implica que toda resolución que se emita por una autoridad judicial debe reflejar la efectivización de todos los derechos y garantías de las que gozan las partes involucradas, brindando con ello seguridad jurídica.

- En los arts. “13”, “15”, 60 y “256” de la CPE, el constituyente estableció que todos los niños, niñas y adolescentes en el país, gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles, entre ellos las entidades judiciales y la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que todos los menores requieren de su familia, de la sociedad y del Estado para que asuman medidas de protección; en igual dimensión la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre hace alusión a la protección y cuidado especial del que gozan los niños; con tales argumentos, determinaron revocar en parte el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019, dictado por el Tribunal a quo en lo referente al riesgo procesal previsto en el art. 235.4 del CPP, ordenando la continuación de la tramitación del proceso.

Descrito como se encuentra el fallo emitido por los Vocales accionados, a partir del reclamo constitucional expuesto por la parte impetrante de tutela y su sustento argumentativo, corresponde inicialmente precisar que los recurrentes dentro la alzada que originó el Auto Interlocutorio cuestionado, fueron el Ministerio Público y la víctima; en tal virtud, las autoridades accionadas dentro sus competencias establecidas en el art. 398 del CPP, respondieron al agravio expuesto, que como se tiene referido versaba sobre la negativa por parte del Tribunal a quo de incorporar el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.4 del mismo Código, solicitando al Tribunal de alzada, verificar y corregir este aspecto; respondiendo a dicho agravio el peticionante de tutela se limitó a argumentar que el Tribunal inferior, hizo una valoración adecuada de la prueba presentada.

Al respecto, se debe señalar que conforme el contenido de este punto cuestionado en alzada, los Vocales accionados se pronunciaron precisamente sobre el agravio expuesto por la parte apelante y dentro de sus competencias ingresaron a considerar y valorar la prueba que fue presentada por dichos recurrentes ante el Tribunal a quo, instancia ante la cual solicitaron la incorporación del riesgo procesal de obstaculización inmerso en el art. 235.4 con relación al numeral 2 del CPP, prueba consistente concretamente en el acta de declaración de los padres y hermana de la víctima, quienes en entrevista ante funcionario policial -emergente de un requerimiento fiscal-, señalaron que el padre del accionante junto a su abogada, se constituyeron en su domicilio ofreciéndoles una motocicleta o el pago de dinero con la finalidad de que desistan del proceso, insinuándoles además que al ser ellos de escasos recursos la investigación no prosperaría y que la justicia es costosa en el país; en ese entendido, las autoridades accionadas establecieron en el Auto de Vista 081/2019, que esa documental debía ser valorada conforme lo establece el art. 173 del CPP; es decir, aplicando la sana crítica, justificando y fundamentando las razones por las cuales la prueba merecía determinado valor y que en efecto no se podía asumir suposiciones.

En ese sentido, resolviendo el caso concreto y el agravio planteado, refirieron que se debía verificar la capacidad razonable que tiene el procesado de influenciar directamente o por medio de otras personas, en testigos, peritos y/o coimputados, tal como ocurrió en el presente caso, concluyendo que las declaraciones testificales valoradas integralmente, contendrían la suficiente dosis de idoneidad y logicidad para acreditar que el impetrante de tutela, a través de terceras personas, influyó negativamente en los familiares de la víctima, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; actos, que tendrían la finalidad de evitar dichas testificales -se entiende en el juicio oral-, y que por ende tal conducta obstaculizadora realizada por terceros afines al peticionante de tutela, impacta de manera directa, efectiva y material en el normal desarrollo del proceso e impedir la averiguación de la verdad histórica de los hechos; además los Vocales accionados, explicaron que es deber de toda autoridad judicial velar con sus resoluciones por la efectivización de todos los derechos y garantías que gozan las partes involucradas en un proceso, brindando la debida seguridad jurídica y al ser la víctima una menor edad, merece de especial protección y atención de sus derechos; con tales argumentos, tomaron la determinación de revocar en parte el Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2019, emitido por el Tribunal inferior en lo referente al riesgo procesal previsto por el art. 235.4 el CPP, determinándolo por concurrente, junto a los otros riesgos que mantenían la detención preventiva del prenombrado; lo que evidencia que aunque de forma no muy ampulosa, las autoridades accionadas respondieron de manera fundamentada y motivada al punto de agravio expuesto por la parte apelante, en base a un elemento probatorio presentado -declaración testifical de los padres y hermana de la víctima- señalando de forma expresa que la concurrencia del artículo citado convergía en la capacidad de influencia que ejerció el accionante, a través de terceros, en la víctima, denunciante y sus familiares, respecto de los actos previstos en numeral 2 del indicado artículo; conclusión a la cual, los accionados -se reitera-, arribaron luego de una valoración integral de la prueba presentada al efecto.

En esa misma lógica de análisis y a partir de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, en cuanto al alcance del art. 398 del CPP, corresponde también aclarar a la parte impetrante de tutela, que si bien los Tribunales de alzada están compelidos a circunscribir sus resoluciones a los puntos de agravio y el contenido de la misma emitida por el a quo, no significa ni los exime de hacer una adecuada y suficiente fundamentación que responda a la determinación que asumen, cumpliendo con su labor y rol de tribunal superior jerárquico en revisión de una resolución, realizando una valoración integral de la prueba presentada por las partes, los puntos de agravio, la respuesta otorgada por la parte no apelante; y, las razones de hecho y de derecho que evidencien la concurrencia del o los riesgos procesales en debate que impelen a mantener la medida cautelar de extrema ratio, lo que precisamente ocurrió en el presente caso.

Asimismo del contexto fáctico y normativo, se advierte que al versar la apelación sobre la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235.4 del CPP y la alegación del peticionante de tutela de que ello no sería evidente y que al haber determinado el Tribunal de apelación la concurrencia de dicho riesgo procesal, lo habría hecho sin fundamento alguno ni motivación respecto a la prueba presentada; asimismo, corresponde señalar -conforme se explicó precedentemente- que de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que este punto se encuentra motivado y fundamentado suficientemente, sin que el accionante pueda señalar ausencia de argumentos para su imposición ni vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto -se reitera- el mismo fue resuelto en calidad y competencia de un Tribunal de alzada facultado por Ley, para subsanar, modificar o cambiar el fallo dictado por el inferior respecto a la imposición del citado riesgo procesal; contando la decisión asumida con la suficiente fundamentación y motivación que sustentan el Auto de Vista hoy cuestionado, sin que en sus razonamientos se advierta ilegalidad, arbitrariedad, irrazonabilidad o sean contrarias a las reglas de la sana crítica, contrariamente, el indicado Auto de alzada responde a la explicación de hecho -en cuanto a las testificales que demostraban la influencia del impetrante de tutela en la parte víctima al ofrecer un arreglo económico alegando sus escasos recursos, sumado a la condición de protección de la víctima en su condición de menor de edad y la presunta comisión del delito en su contra, señalando expresamente para ello la corresponsabilidad del Estado y el sistema judicial en dicha protección- y la justificación de derecho -en cuanto a la verificación suficiente de influencia negativa en los testigos y/o parte víctima, evidenciando el peligro de obstaculización previsto en el numeral cuatro del art. 235 del CPP- elementos y sustento argumentativo expuestos de forma suficiente por los Vocales accionados, para comprender que la decisión del Tribunal del Juez inferior en relación al riesgo procesal, fue carente de argumentos con una inadecuada valoración de la prueba presentada; concluyendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el Auto de Vista hoy impugnado, cuenta con la debida fundamentación y motivación requeridas en toda decisión judicial.

III.3. Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a esta instancia, referirse al proceder del Juez de garantías en la tramitación de esta acción de defensa, quien no tuvo el cuidado necesario en la remisión de todos los antecedentes a este Tribunal, ya que el expediente fue enviado sin los actuados de las Resoluciones de aplicación de medidas cautelares de 14 de junio de 2019, como la de ampliación de riesgos procesales de 24 de julio de igual año, actuados importantes para conocer el reclamo constitucional, y con la finalidad de salvar dicha omisión que inicialmente pudo ser justificada se pidió la complementación de la documentación extrañada, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción; y, no obstante de haber realizado esta Sala las gestiones necesarias para recabar la documentación pertinente, no fue enviada, omisión que ocasionó que se suspenda el plazo procesal para la emisión de la sentencia, cuando esta pudo ser dictada dentro de los plazos legales, si es que el Juez de garantías hubiese cumplido con su obligación de remisión de antecedentes, establecida en el art. 38 del CPCo; no obstante, al no haberse podido acceder a los aludidos antecedentes, por economía y celeridad procesales, se resolvió el caso acorde a derecho, en base a los fundamentos expuestos por los sujetos procesales, el contenido de la audiencia de apelación y el Auto de Vista cuestionado; lo que no implica soslayar una llamada de atención al Juez de garantías, para que en lo futuro actúe con la debida diligencia y cuidado en el envío de los antecedentes, ejerciendo adecuadamente su rol constitucional, velando porque sus actuaciones se desarrollen preservando y garantizando el efectivo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.