SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio de 2020, cursantes de fs. 64 a 69, y el de subsanación de 27 de julio de igual año (fs. 72 a 74), los accionantes a través de su representante legal, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2018, Carlos Humberto Parada Paz, interpuso demanda contencioso administrativo contra la Resolución Suprema 16596 de 23 de octubre de 2015, ante el Tribunal Agroambiental, bajo el supuesto de haberse vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa; en razón a que en el proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad “Los Motacuses”, que se le adjudicó dicho predio; supuestamente no se lo hubiera considerado como copropietario por sucesión hereditaria.

Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 de 2 de enero, los Magistrados Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declaró probada la demanda antes referida, anulando la Resolución final de saneamiento y ordenó la elaboración de un nuevo informe en conclusiones; sin pronunciarse sobre el ejercicio correcto de la legitimación activa del demandante y la intrascendencia de la valoración de la prueba sobre el derecho de propiedad de los anteriores dueños que fue declarada nula por sobreposición, extremos que fueron reclamados en el proceso ordinario antes aludido; empero, los ahora demandados, omitieron su análisis en los fundamentos del fallo que emitieron.

Las autoridades hoy demandadas se apartaron de lo dispuesto en el art. 273.I. del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; tomando en cuenta que la Sentencia Agroambiental Plurinacional aludida, reconoció expresamente que el demandante tomó conocimiento oportuno del saneamiento; empero, de forma voluntaria decidió no participar en el mismo; por lo que, no justifica retrotraer el proceso para la recepción de nueva prueba, consistente en documentación que ya no goza de sustento legal por la determinación de su nulidad por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante legal alegaron la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, así como de sus derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 de 2 de enero, y en su lugar, se emita una nueva, respetando los derechos constitucionales denunciados como vulnerados en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de agosto de 2020, según consta en acta cursante de fs. 92 a 107 vta., presentes la parte impetrante de tutela, el representante legal de las autoridades demandadas; y el tercero interesado, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos, señalaron lo siguiente: a) El reconocimiento de su derecho propietario emerge de la determinación de su posesión legal y no así de una conversión; es decir, que no se valoró ningún antecedente agrario, puesto que los mismos fueron anulados en razón a una sobreposición; extremos que fueron conocidos oportunamente por el demandante, quien no hizo reclamo alguno; b) Lo alegado fue expuesto ante las autoridades ahora demandadas a través de memorial que incluso en la suma refirió “observo actuados y contesto demanda” (sic); si bien en el proceso contencioso administrativo se presentó un primer memorial, por el que se apersonaron solicitando fotocopias de la causa para poder responder adecuadamente, con posterioridad se cumplió con dicho extremo, entonces, no es razonable afirmar que no se procedió a reclamar los puntos que en la presente acción tutelar se exponen; c) El Tribunal Agroambiental pretende que se valore prueba que determina el parentesco entre el demandante y los adjudicados con la propiedad “Los Motacuses”, sin establecer cuál la relevancia de ello, ya que el resultado del proceso de saneamiento sería el mismo, alejándose así de una respuesta efectiva en el fondo de la pretensión; y, desconociendo la aplicación de lo previsto por el art. 273.I del DS 29215; y, d) Finalmente aclaró que “los 15 días de plazo no es para los terceros interesados ese plazo es para la respuesta con la demanda además el segundo memorial ha sido admitidos y tramitados y a mediado incluso una respuesta de parte del señor Carlos Humberto Paz en el proceso” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 84 a 90 vta., y en audiencia, a través de su representante legal, manifestaron que: 1) Los argumentos expuestos por el solicitante de tutela no fueron considerados dentro del proceso contencioso administrativo; puesto que no se expusieron a tiempo de la presentación de su apersonamiento, “cuyos plazos y procedimiento se limita a las normas previstas para un proceso ordinario de puro derecho” (sic); 2) Se advirtió que el INRA incumplió normas establecidas durante el desarrollo del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad “Los Motacuses”; por lo que, corresponde su ajuste; 3) Los impetrantes de tutela alegaron que se hubiera omitido aplicar el art. 273.I del DS 29215, “…cuando nunca fue mencionado ni mucho menos solicitado…” (sic); por lo cual, ahora no sería posible referir que existiera una falta de motivación o fundamentación en la sentencia emitida; 4) Durante la etapa de campo en saneamiento, se presentó prueba documental que establece parentesco entre uno de los representados del accionante y el demandante en el proceso agroambiental, que no fue valorada por el INRA, por ello concierne que dicha instancia verifique si corresponde o no la aplicación de la normativa antes indicada; y, 5) No existió ningún obstáculo que impida el acceso a la justicia, para con los solicitantes de tutela, puesto que ejercieron libremente su derecho a apersonarse en calidad de terceros interesados al proceso jurisdiccional aludido.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Humberto Parada Paz, a través de su representante legal, en audiencia señaló lo siguiente: i) No corresponde cuestionar su legitimación; puesto que al contar con los títulos ejecutoriales de sus fenecidos padres, le corresponde efectuar su reclamo respecto a la propiedad “Los Motacuses”; y, ii) Los accionantes no explicaron por qué debió aplicarse el art. 273.I del DS 29215, al momento de resolverse el proceso contencioso administrativo; por lo que, lo alegado en la presente acción de defensa, no tiene relevancia constitucional, solicitando por ello, se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 42/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 108 a 112 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) “la anulación de la Sentencia Agroambiental, no daría lugar a un resultado diferente, ya que la respuesta de los accionantes como terceros interesados en el proceso contencioso administrativa, fue realizado fuera de término” (sic); b) Resulta errado que el impetrante de tutela, solicite la aplicación del art. 273.I del DS 29215, puesto que, “el argumento central en el proceso de saneamiento para adquirir el predio ‘Los Motacuses’, fue su derecho posesorio y que en ningún caso se tomó en cuenta derecho propietario de sus padres y su calidad de subadquiriente” (sic), prueba que debió evaluar el INRA; y, c) No se expuso cuál la relevancia constitucional para el análisis pertinente de la presente causa.

I.2.5. Trámite Procesal ante Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 14 de mayo de 2021, cursante a fs. 119, se dispuso la suspensión del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir de la notificación con el Decreto Constitucional de 18 de agosto de 2021 (fs. 124 a 126); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido.