SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante legal, denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, así como de sus derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad jurídica, en razón de que las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020, anulando la Resolución final de saneamiento, que determinó la posesión legal del predio “Los Motacuses” en su favor, sin considerar ni manifestarse respecto a las observaciones realizadas dentro del proceso contencioso administrativo en calidad de terceros interesados; llegando a determinar erradamente la emisión de un nuevo informe en conclusiones en el que se valoren antecedentes agrarios que fueron declarados nulos por el INRA, cuando lo que correspondía era la aplicación del art. 273.I del DS 29215.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Intervención de los terceros interesados en el proceso contencioso administrativo agroambiental

Teniendo en cuenta el objeto del proceso contencioso administrativo, la legitimidad activa para obrar en el mismo, la tendrá quien afirme ser titular de una situación jurídica sustancial protegida que hubiera sido o esté siendo vulnerada por una actuación de la administración; empero, intervendrán también los terceros interesados en el proceso seguido por las partes, en procura o en defensa del interés que le es personal; estos, podrán incorporarse en el estado en que el proceso se encuentre, sin que deban realizarse nuevamente actividades procesales ya efectuadas.

Una vez declarada admisible la intervención, el tercero deja de ser tal para asumir la calidad de parte, ya que se convierte en sujeto activo o pasivo de la pretensión. La intervención puede ser voluntaria u obligatoria.

En ese marco, respecto a los terceros interesados en la jurisdicción agroambiental, la SCP 0882/2015-S2 de 14 de septiembre, refirió lo siguiente: “…la intervención de los terceros interesados dentro de procesos judiciales y administrativos, tiene cause esencialmente en la protección y resguardo de sus derechos fundamentales, siendo obligatoria en los supuestos en los que se debata un interés propio susceptible de ser afectado por la resolución a dictarse. En ese mérito precisamente, la jurisdicción agraria, considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo, en el que las decisiones pueden afectar en forma directa o indirecta no sólo el interés público, también el de otros administrados; concluyó que la participación del tercero tiene por finalidad máxima la protección de sus derechos fundamentales y la posibilidad de otorgarle el real ejercicio de su derecho a la defensa en igualdad de condiciones, siendo que una vez admitida su intervención, pasa a ser sujeto activo o pasivo de la pretensión. Compele precisar que, a los efectos citados incumbe la demostración fehaciente por parte del tercero interesado, respecto a la posible afectación directa a sus intereses dentro del proceso sustanciado y el fallo a emitirse” (las negrillas son nuestras).

De lo señalado se tiene que, ante la convocatoria de la instancia judicial, como tercero interesado a un determinado proceso contencioso administrativo agroambiental, la participación de este, debe ser considerada como obligatoria, en razón de haber sido beneficiario del derecho de propiedad agraria que le reconoce la Resolución final de saneamiento impugnada y a que, el fallo a ser emitido afecta directamente a sus intereses, haciéndose necesarios sus argumentos en la emisión de la sentencia agroambiental.

Ahora tomando en cuenta lo descrito, respecto al tercer interesado convocado de forma obligatoria en el proceso contencioso administrativa agroambiental; corresponde establecer que este, al formar parte del mismo comparecerá con los mismos derechos y deberes de la parte demandada, en el marco de la defensa irrestricta del derecho a la igualdad de las partes, establecidos en los art. 115 y 119 de la CPE.

De tal forma que, una vez emitido el Auto de admisión de la demanda en la que, se establezca la participación obligada del tercer interesado, corresponderá su traslado ante este, para que conteste la demanda dentro de los quince días computables a partir de su legal notificación; tal como se desprende las normas contenidas en el art. 345 del Código de Procedimiento Civil Abrogado aplicable supletoriamente a materia agroambiental, en cuyo contenido determina que el demandado deberá contestar a la demanda dentro del plazo de los quince días, con la ampliación que corresponda en razón a la distancia. Plazo que, por las razones anotadas, corre también para los terceros interesados.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero de 2018, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio[3], precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[4] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[5] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[6]-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[7], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[8], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[9], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[10], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la relevancia constitucional

De manera sistémica, a través de las SSCC 0995/2004-R, 1216/2004-R y 0768/2007-R, que fueron asumidas por las SSCC 0713/2010-R y 1268/2010-R, el entonces Tribunal Constitucional desarrolló el tema de la relevancia constitucional en el ámbito de defectos procedimentales, estableciendo que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”[1](las negrillas son nuestras).

Criterio que fue recogido en la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2240/2012 de 8 de noviembre y 2258/2012 de 8 de noviembre, entre muchas otras; concluyéndose que un error o defecto procesal se reputa como lesivo del derecho al debido proceso solo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, esto es, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, puesto que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que el resultado de lo dispuesto en sede constitucional, no modifica el fondo de la decisión objetada por los errores procesales.

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante legal denunciaron la vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, así como de sus derechos a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; y el principio de seguridad jurídica, en razón a que las autoridades ahora demandadas emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 de 2 de enero, anulando la Resolución final de saneamiento que determinó la posesión legal del predio “Los Motacuses” en favor de sus representados, sin considerar ni manifestarse respecto a las observaciones realizadas dentro del proceso contencioso administrativo en calidad de terceros interesados; llegando a determinar erradamente la emisión de un nuevo informe en conclusiones en el que se valoren antecedentes agrarios que fueron declarados nulos por el INRA, cuando lo que correspondía era la aplicación del art. 273.I del DS 29215.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene que por Resolución Suprema 16596 de 23 de octubre de 2015, emitida por Juan Evo Morales Ayma, entonces Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, dentro del proceso de saneamiento ejecutado en la propiedad denominada “Los Motacuses”; se resolvió adjudicar la misma a Rosa María Hurtado Vaca de Parada y Julio Parada Paz –ahora solicitantes de tutela–, motivando con ello, la interposición de una demanda contencioso administrativo contra lo resuelto por parte de Carlos Humberto Parada Paz; que previo a ser admitida estableció como terceros interesados del proceso referido a los ahora accionantes; de tal forma que, por decreto de admisión de 8 de octubre de 2020, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, se ordenó el traslado de la demanda a las autoridades demandadas dentro del proceso contencioso administrativo, para que respondan dentro del término de quince días hábiles más el plazo de la distancia; y, respecto a los terceros interesados identificados, se instruyó su citación, estableciendo que su apersonamiento podría ser efectivo hasta antes de la emisión de autos para sentencia. Consiguientemente, Adolfo Efner Cerruto Salazar, en representación de Julio Parada Paz –ahora coaccionante–, se apersonó al proceso aludido, solicitando copias de los antecedentes, refiriendo que una vez conocidas éstas, respondería a la demanda presentada; por lo que, mediante proveído de 4 de febrero de 2019, se le indicó “esté a procedimiento”.

Posteriormente, Rosa María Hurtado Vaca de Parada –también ahora impetrante de tutela– a través de su representante legal, se apersonó en calidad de tercera interesada, solicitando se declare improbada la demanda interpuesta; y, por escrito impetrado el 20 de mayo de 2019, observó actuados y contestó a la demanda interpuesta, pidiendo de igual manera se declare improbada la misma y se emita autos para sentencia; finalmente, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la demanda contencioso administrativo, determinando la nulidad de la Resolución Suprema 16596 de 23 de octubre de 2015, únicamente con relación al predio denominado “Los Motacuses”, ordenando al INRA, la emisión de un nuevo informe en conclusiones, tomando en cuenta solamente el memorial de apersonamiento de Julio Parada Paz y no así al escrito en el que expuso sus observaciones, bajo el supuesto de que el mismo hubiese sido presentado fuera de plazo.

Identificado el problema jurídico y coligiendo que la causa u objeto principal de la actual acción tutelar se fundamenta en la supuesta falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020, emitida por las autoridades jurisdiccionales demandadas; como consecuencia de lo cual, denuncian que se hubieran vulnerado los derechos a la defensa y a la propiedad privada de los accionantes, corresponde a continuación verificar si en la misma, evidentemente se incurrió en la omisión que señalan los precitados; o al contrario, se emitió dentro de los marcos del debido proceso.

En ese orden, corresponderá a continuación dilucidar previamente lo concerniente a la oportunidad de participación de los terceros interesados en el proceso contencioso administrativo agroambiental, siendo que los impetrantes de tutela, a través de su representante legal, en su memorial de esta acción de defensa, denuncian la lesión a su derecho a la defensa en razón de que, sus observaciones no hubieran sido consideradas bajo el argumento de haber sido presentadas fuera de plazo, extremo que además, no fue negado por las autoridades ahora demandadas; por lo que, teniendo en cuenta lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puntualizando que, para el caso de los terceros interesados convocados de forma obligatoria en el proceso contencioso administrativo agroambiental, por su condición de titular de derecho propietario establecido en la resolución final de saneamiento observada; estarán sujetos a los mismos derechos y deberes de la parte demandada; por lo que, respecto al plazo para contestar la demanda, el mismo deberá regirse al determinado para los señalados; es decir, quince días desde la notificación de la demanda correspondiente.

Conforme a lo anterior y considerando los antecedentes ya expuestos, las autoridades ahora demandadas, mediante decreto de 8 de octubre de 2020, ordenaron dentro del proceso contencioso administrativo planteado, la citación a todos los terceros interesados identificados, entre ellos a los accionantes; quienes figuran como beneficiarios de la propiedad denominada “Los Motacuces” en la Resolución Suprema 16596, extremos que permiten establecer que su convocatoria resulta obligatoria; por lo que, corresponde la aplicación y consideración de todos los derechos y deberes atribuibles a la parte demandada.

Entonces, en el contexto de lo desarrollado e ingresando a resolver lo denunciado por el impetrante de tutela, con relación a la emisión de una resolución incongruente, por no haber tomado en cuenta las observaciones alegadas por su parte; se tiene de la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 que, el Considerando Cuarto de la misma, desglosa la participación de todos los terceros interesados convocados en el proceso contencioso administrativo, confirmándose en su contenido lo que tanto las autoridades ahora demandadas como el accionante refirieron, respecto a la consideración solamente del primer memorial de apersonamiento de y solicitud de fotocopias impetrado por el aludido el 19 de febrero de 2019 y no así lo expuesto en el memorial presentado el 20 de mayo de igual año; por el que, el coaccionante observó actuados y contestó a la demanda interpuesta; haciéndose necesario referir que el aludido fue notificado con la demanda contencioso administrativo interpuesta, el 18 de enero de 2019 (fs. 384); es decir cuatro meses antes, fuera de todo término razonable que permita su consideración aun previendo el plazo de la distancia adicional a los quince días de plazo que se establecen para hacer uso efectivo de dicho derecho; tomando en cuenta que, en materia agraria rige el principio de eventualidad, en cuya consecuencia, las fundamentaciones propias de los distintos periodos del proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras. Este principio deberá observarse en atención a las fases que recorre el proceso agroambiental; vale decir, la eventualidad de las fundamentaciones que deben cumplirse dentro de él, en estricto apego a los actos procesales que dentro de ella se puede y deben cumplir. Ello implica además, que aunque no lo establezca expresamente la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se deberá observar el principio de preclusión, ya que agotado en su orden, un acto procesal, ni las partes y mucho menos las autoridades judiciales podrán retrotraer el procedimiento para rever actuados procesales ya cumplidos.

Por lo expuesto se tiene que, las autoridades ahora demandadas consideraron de forma correcta el apersonamiento del coaccionante, a través del primer memorial presentado por este, resguardando su derecho a conocer todos los demás actuados a desarrollarse en el proceso aludido; por lo que, cualquier disconformidad, debió ser expuesta por el impetrante de tutela, dentro de los plazos previstos por ley y/o bajo la figura legal correspondiente; teniendo en cuenta que, es su deber formar parte activa en el proceso indicado, y asumir diligentemente su derecho a la defensa.

Entonces, tomando en cuenta que los accionantes son Julio Parada Paz y Rosa María Hurtado Vaca de Parada, cabe referir con relación a esta última que, las autoridades ahora demandadas, si consideraron el memorial de apersonamiento impetrado por ella (Conclusión II.4), como consta en el contenido del Considerando Cuarto de la Resolución emitida; permitiendo así, que ambas partes convocadas de forma obligatoria en el proceso agroambiental, conozcan el desarrollo de todos los actos efectuados en el mismo para garantizar de esa forma, su derecho a la defensa. De la misma manera, al haberse contemplado ambos memoriales de apersonamiento en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 01/2020 de 2 de enero, no se evidencia vulneración alguna respecto al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que como ya se refirió líneas arriba, la contestación presentada por el coaccionante en el segundo memorial presentado no podía ser analizada en el fondo, por las autoridades demandadas, en virtud a su presentación extemporánea

En merito a lo manifestado, resulta irrelevante la respuesta exigida a las autoridades demandadas con relación a los argumentos expuestos en el memorial de contestación presentado por el ahora accionante ante el Tribunal Agroambiental, dado que tal como se explicó en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la ausencia de fundamentación y congruencia por sí sola, no constituye causal de invalidez constitucional de las resoluciones dictadas por las distintas jurisdicciones; y en el caso concreto, no se evidencia vulneración de ningún derecho fundamental de los impetrantes de tutela, por lo tanto, no corresponde anular la Resolución impugnada ante la evidencia de que el memorial reclamado de omitido en su atención en la presente acción, fue interpuesto fuera del plazo legalmente permitido por las normas procesales aplicables a la materia, por lo mismo, tampoco hubiera resultado posible para la jurisdicción agroambiental, ingresar al análisis de fondo de lo reclamado en el mismo por su extemporaneidad; extremos que determinan la denegatoria de la tutela impetrada respecto al derecho a la defensa y al debido proceso.

Finalmente, cabe aclarar que este Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar la acusada lesión del derecho a la propiedad privada, y de los principios de seguridad jurídica, dado que dichos extremos no fueron reclamados de manera oportuna ante la jurisdicción agroambiental, y por lo mismo, no pueden ser denunciados directamente en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la sala constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.