SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0462/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 10 de agosto de 2020, cursantes de fs. 24 a 26; y, 31 y vta., la entidad accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre del 2019, en cumplimiento a lo previsto en el Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 -Ley de Reconducción de la Reforma Agraria-; acreditando su derecho propietario, presentó ante el INRA Santa Cruz una solicitud sobre el estado actual del predio sin proceso de saneamiento denominado “Las Guayabas”, ubicado en el “cantón” Villa Arríen del citado departamento. Dicha petición, fue a raíz que mediante el informe legal JRLL-SCS-INF-SAN 393/2018 de 9 de agosto, emitido por el Director General de Saneamiento y Titulación del INRA, se les hizo conocer sobre la vulneración de sus derechos fundamentales dentro de otros trámites de saneamiento.
Denunció que dicha solicitud, a pesar de haber sido reiterada el 18 de febrero de 2020, no fue atendida positiva o negativamente por parte de las autoridades ahora demandadas, vulnerando de esta forma su derecho fundamental a obtener una respuesta formal y pronta consagrado por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); lo cual, generó un perjuicio al Estado Plurinacional de Bolivia, dado que ante la emisión del Decreto Supremo (DS) 2068 de 30 de julio de 2014, se debía entregar bienes y activos al Banco Central de Bolivia (BCB), lo cual no se hizo efectivo ante la falta de entrega de la información requerida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La entidad accionante solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se restituya su derecho vulnerado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional. Aclarando que la solicitud realizada, no tenía como objeto conocer la existencia o no de procesos de saneamiento, sino que se certifique sobre las áreas sobrepuestas al referido predio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, remitió su informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 37 a 38 vta., a través del cual expuso los siguientes argumentos: a) Constituye una obligación de las partes actuar dentro de los marcos de buena fe y lealtad procesal; si bien fue evidente que la parte impetrante de tutela presentó dos solicitudes de informe; no fue menos cierto que: “desde el mes de Marzo entramos en una Cuarentena por la Pandemia del Covid 19 que azota todo el país y que debido a este fenómeno de salud se suspendieron las jornadas laborales y los plazos procesales” (sic); b) La parte accionante decidió tomar la vía de reclamo constitucional, y no el conducto regular de apersonarse a las oficinas del INRA Santa Cruz, a fin de asegurarse que su información no se encontraba a su disposición y si efectivamente hubo una lesión de su derecho a la petición; y, c) La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, establece que se vulnera el derecho a la petición cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”. En el caso, la petición realizada no se adecuó a ninguno de los presupuestos señalados, toda vez que la información se encontraba a disposición de BIDESA, desde el 24 de julio de 2020, sin que ningún funcionario de dicha instancia se haya apersonado a recabar la misma; razón por la cual, no correspondía otorgar el amparo constitucional requerido.
Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del INRA, pese a su legal citación, cursante a fs. 33, no presentó su informe escrito ni se hizo presente en la audiencia pública de consideración y resolución de la presente demandada tutelar
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 65 de 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 53 vta. a 58, concedió la tutela únicamente contra Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, ordenando que de forma inmediata y en un plazo no mayor a veinticuatro horas, se ponga en conocimiento del impetrante de tutela la información extrañada; decisión asumida según los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la Norma Suprema de manera coherente con los convenios y tratados sobre derechos humanos, reconoce como derecho fundamental de las personas, el de petición; a partir de ello, el Estado debe garantizar su cumplimiento dentro de los parámetros del “vivir bien”, y cuando la solicitud está dirigida a un servidor público, debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 del CPE; 2) La SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, dispone que: “…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”; 3) La SCP 1807/2013 de 21 de octubre, establece: “En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”; 4) Se adjuntó al expediente constitucional, la Hoja de Ruta DDSC - HRE 13904/2019 del 8 de octubre, respecto a la cual se podía manifestar a priori, que no existió una respuesta favorable o desfavorable por parte de la autoridad demandada; 5) Se advirtió la existencia del Informe Técnico Legal DDSC- RE INF. 352/2020 de 24 de julio, “que bien menciona la entidad hoy accionada en su fundamentación de Acción de Amparo Constitucional que también ha sido sujeta basado únicamente en el informe de la parte accionada por la parte hoy accionante, y asimismo existen causales que son copulativas entre sí, es decir, pueden concluirse por la simple naturaleza en su dimensión semántica, verbigracia, el derecho a la ausencia de respuesta no se puede ser tutelado de manera simultánea al derecho a una respuesta insuficiente ambas como elementos del derecho a la petición, a efectos de que si lo que se invoque en una ausencia de respuesta mal podría ingresar a verificar si la respuesta es insuficiente incluso por lógica telemática son excluyentes entre sí” (sic); y, 6) “…la respuesta esgrimida por el Informe Técnico Legal 352/2020 respuesta la Hoja de Ruta 1814/2020 impetrada por el accionante, evidenciando la última solicitud de petición de 18 de febrero del presente año, se evidencia que la respuesta de 24 de julio del 2020, es decir, que existe también la evidente fuera del plazo razonable en cuanto lo fundado, siendo evidente concurren los agravios en cuanto a la ausencia, aclarando que el segundo elemento es inferencia de este Tribunal de Garantías en la interpretación teleológica, pues se cuenta en el expediente constitucional con una respuesta a la Hoja de Ruta 1814/2020” (sic).