SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0462/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por medio de su representante, denunció la vulneración de su derecho a la petición; alegando que el 8 de octubre de 2019, se apersonó ante la oficina del INRA Santa Cruz, solicitando información sobre las áreas sobrepuestas al fundo rústico “Las Guayabas”; al no obtener ningún tipo de respuesta, reiteró su petición el 18 de febrero de 2020, de la cual tampoco obtuvo respuesta alguna.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición, su contenido, alcance y requisitos para su protección
Respecto a la naturaleza jurídica del derecho a la petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Con la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009, se reconfiguró el contenido y alcance del citado derecho; acorde a ello, la jurisprudencia constitucional establecida mediante la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, dispone que: “El art. 7 inc. h) de la CPE abrg., a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a ‘h) A formular peticiones individual y colectivamente’.
Este derecho, actualmente, se encuentra desarrollado en el art. 24 de la CPE, cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la formulación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho: ‘…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho’. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R, reiterada por su similar SC 1121/2003-R este derecho se estima lesionado: ‘cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’.
(…)
Ahora bien, a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (énfasis añadido).
En atención a lo señalado, uno de los causes de tutela del derecho a la petición, opera ante la falta de una respuesta material y oportuna, a una solicitud realizada al amparo del art. 24 de la Norma Suprema.
III.2. Jurisprudencia reiterada respecto a la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 1511/2014 de 16 de julio, dispone que: “…la SC 0918/2005-R de 10 de agosto, estableció el concepto y la titularidad de la legitimación pasiva, señalando que: ‘…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE al instituir el derecho a la defensa en un debido proceso; de tal manera, que sólo será posible determinar la existencia o no de un acto lesivo, cuando el funcionario o persona señalada por el recurrente efectivamente sea la causante del acto u omisión denunciada; más, cuando la persona recurrida no es la misma que aquella que presumiblemente es responsable de los actos u omisiones denunciadas, no será posible ingresar al análisis del fondo de las denuncias, debiendo declararse la improcedencia del recurso por falta de legitimación pasiva’.
Por su parte la SC 1197/2005-R de 29 de septiembre, ha señalado claramente que es preciso para la procedencia de la acción de amparo que los actos que vulneren los derechos de los accionantes, hayan sido cometidos por la autoridad o persona particular demandada, estableciendo expresamente que: ‘…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 0158/2002-R, de 27 de febrero, señala: «(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona»; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la «calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción». (SSCC 0984/2002-R, 0455/2004-R, 0657/2004-R y 0038/2005-R, entre otras, citadas a su vez por la SCP 0875/2012 de 20 de agosto)’”.
En este orden de ideas, la legitimación pasiva implica la coincidencia que debe existir entre la autoridad responsable de la lesión de derechos y garantías constitucionales y aquella contra quien va dirigida la acción de amparo constitucional; a partir de ello, no es posible realizar un análisis al fondo de la problemática jurídica expuesta, cuando la demanda es formulada contra quien no cometió acto ilegal o indebido que suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante a través de su representante, denuncia la transgresión de su derecho a la petición; argumentando que el 8 de octubre de 2019, presentó un memorial en el INRA Santa Cruz, solicitando información de las áreas sobrepuestas al fundo rústico “Las Guayabas”; debido a que no obtuvo respuesta alguna, reiteró su petición el 18 de febrero de 2020; la cual de igual forma, no fue objeto de una respuesta negativa o positiva por parte de la autoridad ahora demandada.
Siguiendo ese orden, el 24 de julio de 2020, la oficina del INRA Santa Cruz, mediante Nicolás Quiroz Huaynoca y Juan José Torrez Tali, profesionales Jurídico III y de Saneamiento III respectivamente, emitieron el Informe Técnico Legal DDSC-RE INF 352/2020, señalando que: “…no se identifica proceso de saneamiento iniciado, en proceso o concluido con la denominación LAS GUAYABAS a nombre del BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO (BIDESA) EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo a la documentación adjunta a la presente solicitud y plateado las coordenas del plano adjunto, se informa que sobrepone a varios predios con proceso de saneamiento avanzado…” (sic).
Dicho esto, el entendimiento desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, dispone que se deben cumplir ciertos requisitos, a fin que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de una supuesta lesión del derecho a la petición, a saber:” a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En atención a lo previamente expuesto, en el caso en particular, se tiene por demostrado la existencia de dos peticiones escritas por parte del solicitante de tutela, las cuales fueron presentadas ante la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz el 8 de octubre de 2019 y el 18 de febrero de 2020. De igual forma, si bien el ahora demandado en su intención de demostrar que atendió a la última petición realizada, acompañó el Informe Técnico Legal DDSC-RE INF. 352/2020; dicha respuesta, desde ningún punto de vista puede ser considera como oportuna; toda vez que, la misma fue emitida después de cuatro meses de formulado el requerimiento de información sobre áreas sobrepuestas al fundo rústico “Las Guayabas”.
Toda vez que la presente demanda tutelar, también fue formulada contra Manuel Alejandro Machicao Orsi; Director Nacional a.i. del INRA corresponde rechazar la misma en relación a la citada autoridad, al no haberse demostrado su participación ni responsabilidad respecto a los hechos denunciados, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En tales circunstancias, la existencia de una solicitud escrita y la falta de una respuesta oportuna por parte de Francisco Javier Ferrier Guzmán, Director Departamental a.i. del INRA Santa Cruz, evidencia la vulneración del derecho a la petición de BIDESA, y hacen viable el amparo solicitado.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.