SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 9 a 12 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose presentado requerimiento conclusivo de acusación en su contra contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 19 de agosto de 2020; mismo que según el art 325.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad ahora demandada debió remitir dichos antecedentes en el plazo no mayor a veinticuatro horas; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –7 de septiembre de 2020–, la citada autoridad no se pronunció al respecto, provocando con ello una dilación innecesaria e indebida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, citando al efecto los arts. 22, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a la Jueza ahora

demandada disponga la inmediata remisión del “exordio” ante la autoridad jurisdiccional competente para que señale el juicio oral y contradictorio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 33 a 34, presentes la parte accionante y la autoridad demandada; y, ausente la otra demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: se presentó la acusación por parte del Ministerio Público el 19 de agosto de 2020, mismo que habría llegado al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, el 20 de ese mes y año y que hasta el 21 de igual mes y año, se debería haber remito al Tribunal o Juzgado competente, por otra parte los informes de la Juez y de la Secretaria, indican que se remitió el expediente el día de ayer; empero, la dilación fue de doce días; asimismo, hace conocer que su defendido cuenta con certificación de buena conducta y permanencia del tiempo que estaría recluido, así también solicita se le pague daños y perjuicios a su defendido al haberse vulnerado sus derechos.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria pública demandadas

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, por informe escrito de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 23, señaló que: a) Se toma en cuenta que la acción de libertad, es una de las acciones de defensa que contempla la Constitución Política del Estado, en el art. 125, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyere estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad o considere que su vida esté en peligro; b) Asimismo, hizo conocer que la causa del Ministerio Público contra el accionante, con Numero de Registro Judicial (NUREJ):20330925, se remitió al Juzgado de Sentencia Penal Primero del citado departamento, con la debida anticipación según el informe de la Auxiliar; y, c) realizada la revisión del cuaderno de altas y bajas, y dicha causa no se encuentra en su Juzgado; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.

Noemi Mery Mullisaca Duran, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz, por informe escrito de 8 de septiembre de 2020, cursante a fs. 17., señala que: 1) El 19 de agosto de ese año, se habría presentado requerimiento conclusivo de acusación fiscal, fecha en la que su persona se encontraba con baja médica por COVID-19, retornando a sus funciones el 24 del mismo mes y año; 2) La abogada de la parte accionante el 3 de septiembre le habló a su WhatsApp donde le percató que la causa se encontraba con requerimiento conclusivo de acusación fiscal y fue ese mismo día que ordenó a la Auxiliar para su remisión ante el Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Violencia Primero del departamento de La Paz; 3) también indicó que en el libro de altas y bajas, consta el Oficio 536/2020 de 4 de septiembre, que acreditan que la causa se encuentra radicada en el Juzgado se Sentencia señalado.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2020 de 8 de septiembre, cursante de fs. 35 a 36, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: i) La abogada de la parte accionante, refiere que su defendido se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 16 de diciembre de 2019, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica previsto en el art. 272 bis de la Ley 1768; ii) El Ministerio Público presentó acusación formal del referido caso el 19 de agosto de 2020, y que hasta la fecha de la presentación de la acción tutelar, no se habría remitido al Juez competente conforme lo establece el art. 325.I del CPP, lo que perjudica la instalación de juicio oral, donde podría probar su inocencia y obtener una sentencia absolutoria; iii) La autoridad ahora demandada por su parte mencionó que el 20 de igual mes y año, dispuso la remisión de obrados; sin embargo, advierte que la dilación en la acción de la Secretaria se regiría por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); iv) ante ello la Secretaria ahora codemandada en su informe escrito indicó que su persona contrajo la enfermedad de COVID-19 y retornó a sus funciones el 24 del citado mes y año; v) El fin de la interposición de la presente acción tutelar fue que se envíe al juzgado de Sentencia que por los informes remitidos por los demandados se tiene que se dio cumplimento, por otra parte la acción presentada no es viable ante la autoridad jurisdiccional porque esta ordenó la remisión correspondiente; y, vi) en cuanto a la dilación por parte se la Secretaria está debidamente justificado por que contrajo la enfermedad de COVID-19 y en todo caso si el accionante consideró que se le perjudicó y le corresponde el pago de daños y perjuicios debe acudir a las vías correspondientes.