SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento celeridad vinculado con su libertad, por cuanto la autoridad jurisdiccional ahora demandada no remitió hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, la acusación al Juzgado de Sentencia de turno del departamento de La Paz, así como el requerimiento conclusivo de acusación formal emitido por el Ministerio Publicó.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar tales extremos a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad
La SC 0619/2005-R de 7 de junio, sostuvo que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas fueron añadidas).
Con referencia al debido proceso, vía acción de libertad, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sustentó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R y 0057/2010-R, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Ministerio Público, emitió el correspondiente requerimiento conclusivo de acusación, ordenándose por providencia de 20 de agosto de 2020, la remisión de la ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del departamento de La Paz; sin embargo, la autoridad judicial demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no hubiese cumplido dicha determinación.
Con carácter previo a analizar la problemática planteada, es preciso señalar que, si bien la acción de libertad es el medio idóneo, efectivo y oportuno para el resguardo de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de circulación de toda persona cuando se produce la vulneración a los mismos, para lograr el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas; sin embargo, asumiendo el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, solo se tutela el procesamiento ilegal o indebido cuando concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir, cuando el acto lesivo sea la causa directa de la privación de libertad y/o cuando exista absoluto estado de indefensión.
De la revisión y análisis de los antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, ante la existencia de requerimiento conclusivo de acusación emitido por el Ministerio Público, requirió la remisión del cuaderno jurisdiccional ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno del departamento de La Paz, pretensión que la autoridad ahora demandada respondió por decreto de 20 de agosto de 2020, ordenando la remisión del cuaderno procesal, en el plazo de veinticuatro horas; incumplimiento contra el cual el accionante planteó esta acción de libertad –el 7 de dicho mes y año–.
Por lo expuesto se evidencia que, la problemática radica en la falta de remisión de la acusación ante el Juzgado de Sentencia Penal de turno, por parte de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, quien hubiera incurrido en dilación indebida al no observar lo previsto por el art. 325.I del CPP; empero, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección que otorga esta acción de libertad con relación al debido proceso, no abarca a todas las formas en que éste puede ser infringido sino a aquellos supuestos vinculados directamente con el derecho a la libertad física y de locomoción por operar como causa directa para su restricción. En ese entendido, la supuesta dilación denunciada por el impetrante de tutela, no quebranta directamente su derecho a la libertad. Por otra parte, tampoco se advierte cuál sería el estado de indefensión al que pudiera estar expuesto el solicitante de tutela; toda vez que, tiene a su disposición los recursos que la ley franquea para ejercer su derecho a la defensa, así como cuestionar cualquier medida que emerja en relación a su derecho a la libertad física o de locomoción, el cual como se estableció supra, no se encuentra restringido o amenazado de forma alguna.
Por lo precedentemente expuesto, no concierne ingresar al análisis de fondo de esta problemática, puesto que los hechos denunciados no tienen directa vinculación con el derecho a la libertad del accionante; por lo que, al no concurrir los presupuestos dispuestos que permitan tutelar en esta vía las infracciones al debido proceso corresponde denegar la tutela impetrada. Sin perjuicio de ello, si el impetrante de tutela considera que los hechos denunciados ponen en riesgo los derechos aquí invocados, podrá acudir, si estima pertinente, a la acción de amparo constitucional previo cumplimiento de los requisitos previstos al efecto y el agotamiento de los recursos intraprocesales proporcionados por la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos obró de manera correcta.