SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S2
Sucre, 26 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36205-2020-73-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 328 vta. a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn contra Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CCAC-CAINCO) Servicios y Turismo de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 21 de febrero, ambos de 2020, cursantes a fs. 1, 47 a 53; y, 63 a 64 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de parte demandada en un arbitraje sustanciado en el CCAC-CAINCO de Santa Cruz, en el que se cometieron varias irregularidades, fueron afectados por el ilegal Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, que de manera errónea resolvió la excepción de incompetencia planteada de su parte declarándola improbada, Resolución contra la que no existe recurso ulterior.
Con el indicado Auto fueron notificados el mismo día de su emisión, presentando una primera acción de amparo constitucional a los catorce días, interrumpiéndose así los seis meses que establece la norma, hasta la emisión de la SCP 0179/2019-S4 de 25 de abril, con la que fueron notificados el 27 de agosto de igual año, fallo que no ingresó a resolver en el fondo de la problemática planteada, por lo que, interpusieron la acción de defensa, subsanando las deficiencias de la primera.
El 28 de marzo de 2018, Jorge Eduardo Baldivieso Velasco inició en su contra, proceso arbitral ante el CCAC-CAINCO de Santa Cruz; el 31 de julio del mismo año, presentó formalmente demanda arbitral pidiendo la resolución de un contrato de inversión por incumplimiento atribuible a nuestra parte, más el pago de daños y perjuicios; el 17 de agosto de igual año opusieron excepciones previas y perentorias de incompetencia, falta de legitimación activa e incumplimiento de contrato, además de contestar a la demanda, emitiendo el Tribunal Arbitral el prenombrado Auto 1 Arbitraje 324, declarando improbada la excepción de incompetencia, manifestando que, nuestro apoderado en ese momento Carlos Alberto Suárez Chávez, mediante poder 294/2018, en la sesión preparatoria de 4 de abril de igual año, consintió ir al arbitraje, reconociendo el mismo la validez y alcance la cláusula arbitral para la indicada controversia, sin oponer refutación o protesta; conclusión simple y llana, sin ninguna fundamentación, ya que de la revisión del indicado poder, se tiene que el mandatario no tenía facultades específicas para aceptar o no ir a un arbitraje, por cuanto ello se da a través de la firma de un contrato entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, reflejado en una cláusula arbitral clara y concisa, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la cláusula arbitral que contempla el aludido contrato, adolece de muchos vacíos y patologías que dificultan su aplicación e interpretación, conllevando la imposibilidad de someterse a un arbitraje.
Es así que, en el acta de audiencia de sesión preparatoria, consentida la conformación del Tribunal Arbitral, éste determinó la pertinencia de la aplicabilidad de la cláusula arbitral, a saber: “el arbitraje se basa en la cláusula 3.8.14 suscrita entre el solicitante y los solicitados en fecha 10 de junio de 2013” (sic); advirtiéndose una falta de valoración razonable de la prueba, como el poder 294/2018 y el acta de 4 de abril del mismo año, documentos en los que se sustenta la Resolución cuestionada, que es arbitraria debido a que dichos documentos no demuestran la verdad material, pues están siendo sometidos a un proceso arbitral ante un Tribunal incompetente, al no existir un acuerdo de voluntades fidedigno para acudir a este medio alternativo de solución de controversias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, así como al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto en todas sus partes el Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Arbitral; y, b) Dicten una nueva resolución que restituya los derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 328, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados y apoderados, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el referido proceso arbitral se dieron varias irregularidades, reclamadas en su oportunidad sin resultados, la arbitro María de los Ángeles Nahid Cuomo también presentó renuncia a sus funciones; 2) La Resolución cuestionada no valoró adecuadamente la prueba presentada, tratando de someternos involuntariamente a un arbitraje, apartando del principio de autonomía de la voluntad de las partes, contemplado en la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015; apreciándose una aplicación indebida del art. 81 de la precitada norma, por cuanto la designación de un árbitro no significa la voluntariedad de someter al arbitraje, de ahí que la excepción de incompetencia puede ser opuesta hasta el momento de contestar a la demanda, entonces el hecho que se haya participado en la audiencia de designación de Tribunal Arbitral no implica sometimiento al mismo; 3) En la queja por incumplimiento presentada por el tercer interesado, se procedió oficiosamente; por lo que, se impugnó lo resuelto por el Juez de garantías, por sobrecumplimiento, respecto a que el Tribunal Arbitral asuma conocimiento del proceso arbitral, por cuanto dicha queja no tiene nada que ver con la presente acción tutelar en la que en todo caso se debe seguir la línea y los razonamientos de la SCP 1064/2019-S4 de 16 de diciembre, en la que hace mención a la importancia de la autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje; y, 4) La cláusula introducida en el documento contractual tenía el propósito de establecer que las dos empresas (AQUAVISTA GOLF S.A. como GOLF & COUNTRY S.R.L.) en su relación que tenían, la una como propietaria y la otra como administradora del proyecto, pudieran resolver sus controversias en arbitrajes y no así la voluntad de las partes como personas naturales, generado confusión respecto a quienes, de darse el caso, se someterían a proceso arbitral en caso de controversias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cayo Salinas Rodríguez, Juan Carlos Saavedra Guardia y Maria de los Ángeles Nahid Cuomo, en su calidad de árbitros designados en el arbitraje 324 desarrollando en la CCAC-CAINCO de Santa Cruz, remitieron informe escrito de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 148 a 149 vta. Se hace constar que no cursan firmas de Cayo Salinas Rodríguez y Juan Carlos Saavedra Guardia, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Existe cosa juzgada constitucional en relación al petitorio de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto 1 Arbitraje 324 emitido por el Tribunal Arbitral, supuesto acto lesivo en la acción tutelar, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70176542, expediente 12/2018, estableció que no se vulneraron los derechos y garantías reclamados por los accionantes, resolución que ingresó al fondo de las alegaciones de los peticionantes de tutela, confirmada por la SCP 0179/2019-S4, por lo que no corresponde un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso; ii) Ante el incumpliendo de la Resolución 4 de 1 de octubre de 2018, emitido por la Jueza de garantías, el tercer interesado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco presentó recurso de queja por incumplimiento, solicitando se ordene: por una parte al Tribunal Arbitral, continuar con el conocimiento de la causa arbitral 324, y por otra, al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se abstenga de interferir en relación a la competencia en el referido proceso arbitral, que fue concedido a través de Auto 100 de 18 de septiembre de 2019, que fue impugnada por los demandantes de tutela al considerarla extrapetita, queja que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y pendiente de resolución; iii) Consiguientemente la presente acción de defensa también es improcedente, conforme establece el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir una queja por incumplimiento en curso; y, iv) También hicieron notar que, existe falta de legitimación pasiva al dirigir esta acción de defensa contra los suscritos, designados como árbitros los últimos meses de 2019, debido a la renuncia en marzo del igual año, del anterior Tribunal Arbitral, quienes fueron los que emitieron el Auto 1 Arbitraje 324.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 256 a 264 vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) Los accionantes no subsanaron uno de los motivos que determinó la denegatoria de la primera acción tutelar, referida al inhibitoria presentada por éstos, la que aún se encuentra en curso, por lo que corresponde declarar su improcedencia por subsidiariedad, observada anteriormente, tampoco es evidente que, el abogado apoderado que intervino no contaba con las facultades suficientes para decidir someterse a un proceso arbitral y menos que la Resolución confutada no cuente con la fundamentación necesaria; b) Suscribió el contrato de garantía de inversiones con Luis Carlos Kinn Franco el 10 de junio de 2013, relativo al negocio de Urubó Golf, siete años después del inicio del proyecto, éste incumplió con sus obligaciones quedando el mismo inconcluso hasta la fecha. Para resolver este problema, inició proceso arbitral ante la CCAC-CAINCO de Santa Cruz el 28 de marzo de 2018, a cuyo efecto en la sesión preparatoria de 4 de abril de igual año, al abogado apoderado de los impetrantes de tutela Carlos Alberto Suárez Chávez confirmó el consentimiento de sus representados de acudir al arbitraje, actuando en pleno uso de las facultades conferidas mediante poder 294/2018, oportunidad en la que también reconocieron la existencia y alcances de la cláusula 3.8.14 del contrato, tal como sale del acta de dicho actuado; c) De forma contradictoria los peticionantes de tutela pretenden desconocer su consentimiento para acudir al arbitraje, planteando excepción de incompetencia el 17 de agosto del mismo año, buscando entorpecer e impedir el desenvolvimiento regular del arbitraje, entre estas acciones esta la inhibitoria mencionada anteriormente; empero, mediante Auto 1 Arbitraje 324 el Tribunal Arbitral declaró improbada la excepción debidamente fundamentada, con base en los hechos, las disposiciones legales aplicables, las pruebas presentadas y en ejercicio de sus facultades; d) Luego de que los demandantes de tutela plantearan recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Arbitral confirmando la indicada Resolución, éstos presentaron la primera acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujetos y causa a los de la presente acción tutelar, en la que la Jueza de garantías les denegó la tutela, al existir actos consentidos y considerar que la Resolución cuestionada, contaba con la fundamentación y motivación razonables y con el debido sustento legal, denegatoria que fue confirmada por la SCP 0179/2019-S4; e) Esta acción de defensa se encuadra entre las causales de improcedencia, al existir actos consentidos; toda vez que, los accionantes otorgaron su consentimiento libre y expreso de someter la controversia a arbitraje; por otra parte consta la solicitud de inhibitoria presentada ante el Tribunal Arbitral que no fue resuelta, de igual forma existe cosa juzgada constitucional que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que amerita su improcedencia; f) Tampoco es evidente que la resolución confutada no se encuentre debidamente fundamentada, aspecto que fue advertido por la Jueza de garantías y confirmado en revisión por el Tribual Constitucional Plurinacional; y, g) En cuanto a lo alegado sobre el juez natural, el Tribunal Arbitral puede reconocer su propia competencia, de ahí que en el Auto 1 Arbitraje 324, declararon improbada la excepción opuesta, pretendiendo los solicitantes de tutela desconocer la misma, acudiendo a otras autoridades con la única finalidad de entorpecer el proceso, dilatarlo y evitar asumir con responsabilidad sus obligaciones contractuales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 46/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 328 vta. a 332, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) A partir de los antecedentes del caso, en el marco de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional el constituyente resaltó la subsidiariedad y la inmediatez (art. 129 CPE), al establecer que la acción de amparo constitucional se presentará siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, en virtud al primero de ellos, corresponde a los accionantes agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga en el reclamo de sus derechos y garantías considerados como lesionados y de persistir ello recién solicitar la tutela constitucional, cuidando en virtud del segundo de los indicados principios, sea activado dentro del plazo máximo de seis meses, mandato concordante con los arts. 54 y 55 del CPCo; 2) La SCP 0236/2014-S3 de 8 de diciembre, también estableció que, en los asuntos previstos en dichas normas que resuelven aspectos formales que inviabilicen una posterior interposición de esta acción constitucional, como en la inmediatez, la parte afectada ya no podrá plantear una nueva acción; 3) En ese contexto, producto de la primera acción tutelar, en la que fue denegada por la Jueza de garantías, dicha autoridad también se pronunció en relación al Auto 1 Arbitraje 324, emitido en el arbitraje 324, indicando que contenía la motivación y fundamentación razonables, una estructura general coherente, así como las citas legales que sustentan la determinación adoptada, de manera que los demandados no incurrieron en ningún acto ilegal, que fue confirmada por la SCP 0179/2019-S4 por subsidiariedad, concluyendo que los peticionantes de tutela, no subsanaron ninguno de los aspectos observados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto por el cual y al encontrarse dicho Auto alcanzado por la causal de improcedencia por subsidiariedad, al no existir una respuesta, y encontrarse pendiente de resolución, denegó la tutela sin entrar al fondo; y, 4) En el presente caso, la parte impetrante de tutela sostiene que el Tribunal al momento de dictar la Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de la problemática planteada; razón por la cual, pueden presentar una otra acción de defensa, solicitando se ingrese a fondo; por lo que, es importante considerar que cada caso tiene sus particularidades, si bien el precitado Tribunal no ingresó al fondo del problema, tratándose asuntos previstos en los arts. 53, 54.I y 55.I del CPCo que resuelven aspectos formales, cuando estos inviabilicen la presentación de otra acción, la parte afectada no puede plantear otra nueva acción de defensa, con la aclaración que en el presente caso no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, primero la parte accionante, sostuvo que en el proceso de arbitraje, plantearon tres excepciones, entre ellas de la incompetencia que mereció especial pronunciamiento a través del Auto 1 Arbitraje 324, restando se pronuncie respecto a las otras dos también formuladas, para lo que precisamos conocer, cuál sería el medio idóneo que debiera agotarse contra esa decisión, por cuanto no existe otro mecanismo legal; en esa misma línea, el tercero interesado, pidió se aclare si la decisión radicó en primer término en que hubo actos consentidos y subsidiariedad.
Los miembros de la Sala Constitucional, sostuvieron que la SCP 0179/2019-S4, denegó la tutela, debido a la existencia de causales de improcedencia, las cuales no han sido superadas en esta nueva acción, determinando no ha lugar, a la aclaración, enmienda y complementación efectuados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Arbitral CCAC-CAINCO de Santa Cruz declaró improbada la excepción de incompetencia y dispuso resolver en el Laudo Arbitral, las excepciones de falta de legitimación activa y de incumplimiento de contrato (fs. 11 a 15).
II.2. Contra el indicado Auto los -ahora impetrantes de tutela- plantearon una primera acción de amparo constitucional, resuelta inicialmente por el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz en suplencia de su similar Segundo, en su calidad de Jueza de garantías, denegando la tutela impetrada, que fue confirmada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0179/2019-S4 de 25 de abril, que corresponde al expediente 36205-2020-73-AAC (fs. 26 a 41).
II.3. De acuerdo al sistema de gestión procesal el 21 de enero de 2020, ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional, la queja por incumplimiento presentada en el expediente 25883-2018-S2-AAC (página web de la institución).
II.4. De igual forma, el 18 de noviembre de 2020, el sistema de gestión procesal de la institución registra el ingreso de la segunda acción de amparo constitucional deducida, también por los ahora peticionantes de tutela, impugnando el Auto 1 Arbitraje 324 del Tribunal Arbitral (página web de la institución, descrito en el acápite I.1.1 del presente fallo constitucional).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto el Tribunal Arbitral CCAC-CAINCO de Santa Cruz, al rechazar la excepción de incompetencia por Auto 1 Arbitraje 324, pretenden someterlos a un proceso arbitral contra su voluntad; toda vez que, el contrato de garantía de inversiones de 10 de junio de 2013, suscrito por Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, acordaron que las sociedades AQUAVISTA GOLF S.A., y GOLF & COUNTRY S.R.L., someterían sus diferendos a la vía del arbitraje, sin que exista cláusula arbitral entre Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, que amerite el inicio del proceso arbitral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional son óbices legales instituidos por la norma procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional, en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizados anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse los mismos en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional; compele a éste Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.
En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Correspondiendo resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como autorestricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto los demandados en el proceso arbitral seguido en su contra, a través del Auto 1 Arbitraje 324, al declarar improbada la excepción de incompetencia planteada en su contra, pretenden someterlos involuntariamente ha dicho proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que con anterioridad, el 21 de septiembre de 2018, los impetrantes de tutela presentaron acción de amparo constitucional contra los ahora también demandados, en su condición de miembros del Tribunal Arbitral del CCAC-CAINCO de Santa Cruz, cuestionado entre otros el Auto 1 Arbitraje 324 (Conclusión II.1).
La Jueza de garantías denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, por actos consentidos de los accionantes y debido a que los demandados no incurrieron en ningún acto ilegal al pronunciar el indicado Auto el cual contiene la fundamentación y motivación razonables, estructura coherente, así como las citas legales en que sustentan las determinaciones asumidas (Conclusión II.2).
En revisión, la Sala Cuarta especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0179/2019-S4, sin ingresar al análisis de fondo, confirmó la Resolución de la Jueza de garantías, denegando la tutela, también, por subsidiariedad en razón a que se encontraban pendientes de resolución la inhibitoria planteada ante el Tribunal Arbitral, debido a la presentación en jurisdicción ordinaria de una demanda de resolución de contrato ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y falta de legitimación pasiva, al no incluir en la demanda tutelar a la Directora Ejecutiva a.i. de la CCAC-CAINCO de Santa Cruz quien pronunció la Resolución 87.
En mérito a lo referido, corresponde analizar previamente y dilucidar si entre dicha acción de amparo constitucional y la actual, existe identidad de sujetos, objeto y causa y, por ende, cosa juzgada constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se debe señalar que tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la segunda, los accionantes son Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn y los demandados Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, todos integrantes del Tribunal Arbitral CCAC-CAINCO de Santa Cruz.
En ese sentido, con relación a la causa de la primera acción de amparo constitucional, la misma se formuló cuestionando el Auto 1 Arbitraje 324 emitido por el citado Tribunal Arbitral, por el que se declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, además de la Resolución 87. Respecto a la segunda acción de amparo constitucional, fue presentada impugnado también la misma Resolución; es decir, el Auto 1 Arbitraje 324, con similares argumentos. Concluyendo que la causa de ambas acciones tutelares se constituye como acto lesivo el referido Auto, emitido por los demandados en ambas acciones de defensa, de conformidad a la prueba cursante en obrados y que ha sido previamente referida.
Respecto al objeto, a través de la primera acción de amparo constitucional se solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto 1 Arbitraje 324, entre otras resoluciones, petitorio que se reitera, casi de manera idéntica, en la segunda acción de amparo constitucional. Consecuentemente, se constata que ambas acciones de defensa fueron planteadas con el mismo objeto.
Por lo expuesto, si bien se verifica que existe identidad de sujetos, objeto y causa entre las dos acciones de amparo constitucional; en la primera acción de defensa resuelta a través de la SCP 0179/2019-S4, por la cual se denegó la tutela y se confirmó la Resolución 4 de 1 de octubre de 2018 emitida por la Jueza de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión no ingresó al fondo del problema planteado; lo que significa que los accionantes podían deducir una nueva acción tutelar, conforme lo hicieron; empero, de acuerdo a la información proporcionada en el caso, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, asumió conocimiento de la demanda ordinaria presentada por los impetrantes de tutela, impidiendo al Tribunal Arbitral continuar con el trámite en el proceso arbitral 324, generándose una situación de incertidumbre, por cuanto, por una parte se habría forjado un conflicto de competencias entre el Tribunal Arbitral ahora demandado y el Juzgado Público Civil y Comercial prenombrado; y por otra, existe una resolución pendiente de emisión en la queja por incumplimiento deducida por el tercero interesado ante la Jueza de garantías, que actualmente se encuentra en este Tribunal Constitucional Plurinacional para resolución.
Por los argumentos señalados, nos encontramos nuevamente frente a una causal de improcedencia de la acción defensa en examen; toda vez que, no es viable una acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; en el caso que se examina, además de existir el pronunciamiento de una autoridad judicial (Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz), ha emergido un conflicto de competencias que debe ser resuelto por la autoridad competente, encontrándose pendiente, también de resolución, la queja por incumplimiento ante este Tribunal, circunstancias que motivan la improcedencia de la presente acción de defensa y por ende su denegatoria, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, es pertinente hacer referencia a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respecto al plazo para el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, la misma que, de conformidad a lo establecido en la norma, debe ser desarrollada en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la admisión de la acción de amparo constitucional; plazo que en el caso analizado fue incumplido; ello a solicitud de la parte accionante, así como a los cortes por la suspensión de labores en ese Distrito Judicial emergente de la pandemia por el COVID-19, por cuanto admitieron la demanda mediante Auto de 26 de febrero de 2020, llevándose adelante la audiencia recién el 14 de agosto del mismo año, después de cinco meses aproximadamente.
De ello se concluye, que no se observaron los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; aspecto que si bien es atendible y entendible en el presente caso, debe considerarse que dicha prórroga debe ser ejercitada en casos excepcionales, en un tiempo razonable y sin desnaturalizar las características de las acciones de defensa y, en concreto, de la acción de amparo constitucional, que está regida por el principio de inmediatez, vinculado a la tutela rápida, efectiva e inmediata que se debe conceder frente a la lesión de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 328 vta. a 332, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA