SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 21 de febrero, ambos de 2020, cursantes a fs. 1, 47 a 53; y, 63 a 64 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de parte demandada en un arbitraje sustanciado en el CCAC-CAINCO de Santa Cruz, en el que se cometieron varias irregularidades, fueron afectados por el ilegal Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, que de manera errónea resolvió la excepción de incompetencia planteada de su parte declarándola improbada, Resolución contra la que no existe recurso ulterior.
Con el indicado Auto fueron notificados el mismo día de su emisión, presentando una primera acción de amparo constitucional a los catorce días, interrumpiéndose así los seis meses que establece la norma, hasta la emisión de la SCP 0179/2019-S4 de 25 de abril, con la que fueron notificados el 27 de agosto de igual año, fallo que no ingresó a resolver en el fondo de la problemática planteada, por lo que, interpusieron la acción de defensa, subsanando las deficiencias de la primera.
El 28 de marzo de 2018, Jorge Eduardo Baldivieso Velasco inició en su contra, proceso arbitral ante el CCAC-CAINCO de Santa Cruz; el 31 de julio del mismo año, presentó formalmente demanda arbitral pidiendo la resolución de un contrato de inversión por incumplimiento atribuible a nuestra parte, más el pago de daños y perjuicios; el 17 de agosto de igual año opusieron excepciones previas y perentorias de incompetencia, falta de legitimación activa e incumplimiento de contrato, además de contestar a la demanda, emitiendo el Tribunal Arbitral el prenombrado Auto 1 Arbitraje 324, declarando improbada la excepción de incompetencia, manifestando que, nuestro apoderado en ese momento Carlos Alberto Suárez Chávez, mediante poder 294/2018, en la sesión preparatoria de 4 de abril de igual año, consintió ir al arbitraje, reconociendo el mismo la validez y alcance la cláusula arbitral para la indicada controversia, sin oponer refutación o protesta; conclusión simple y llana, sin ninguna fundamentación, ya que de la revisión del indicado poder, se tiene que el mandatario no tenía facultades específicas para aceptar o no ir a un arbitraje, por cuanto ello se da a través de la firma de un contrato entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, reflejado en una cláusula arbitral clara y concisa, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la cláusula arbitral que contempla el aludido contrato, adolece de muchos vacíos y patologías que dificultan su aplicación e interpretación, conllevando la imposibilidad de someterse a un arbitraje.
Es así que, en el acta de audiencia de sesión preparatoria, consentida la conformación del Tribunal Arbitral, éste determinó la pertinencia de la aplicabilidad de la cláusula arbitral, a saber: “el arbitraje se basa en la cláusula 3.8.14 suscrita entre el solicitante y los solicitados en fecha 10 de junio de 2013” (sic); advirtiéndose una falta de valoración razonable de la prueba, como el poder 294/2018 y el acta de 4 de abril del mismo año, documentos en los que se sustenta la Resolución cuestionada, que es arbitraria debido a que dichos documentos no demuestran la verdad material, pues están siendo sometidos a un proceso arbitral ante un Tribunal incompetente, al no existir un acuerdo de voluntades fidedigno para acudir a este medio alternativo de solución de controversias.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación y congruencia, así como al juez natural, citando al efecto los arts. 115.II, 120.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto en todas sus partes el Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, emitido por el Tribunal Arbitral; y, b) Dicten una nueva resolución que restituya los derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 328, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados y apoderados, ratificaron in extenso los argumentos de su demanda tutelar, añadiendo que: 1) En el referido proceso arbitral se dieron varias irregularidades, reclamadas en su oportunidad sin resultados, la arbitro María de los Ángeles Nahid Cuomo también presentó renuncia a sus funciones; 2) La Resolución cuestionada no valoró adecuadamente la prueba presentada, tratando de someternos involuntariamente a un arbitraje, apartando del principio de autonomía de la voluntad de las partes, contemplado en la Ley de Conciliación y Arbitraje -Ley 708 de 25 de junio de 2015; apreciándose una aplicación indebida del art. 81 de la precitada norma, por cuanto la designación de un árbitro no significa la voluntariedad de someter al arbitraje, de ahí que la excepción de incompetencia puede ser opuesta hasta el momento de contestar a la demanda, entonces el hecho que se haya participado en la audiencia de designación de Tribunal Arbitral no implica sometimiento al mismo; 3) En la queja por incumplimiento presentada por el tercer interesado, se procedió oficiosamente; por lo que, se impugnó lo resuelto por el Juez de garantías, por sobrecumplimiento, respecto a que el Tribunal Arbitral asuma conocimiento del proceso arbitral, por cuanto dicha queja no tiene nada que ver con la presente acción tutelar en la que en todo caso se debe seguir la línea y los razonamientos de la SCP 1064/2019-S4 de 16 de diciembre, en la que hace mención a la importancia de la autonomía de la voluntad en los procesos de conciliación y arbitraje; y, 4) La cláusula introducida en el documento contractual tenía el propósito de establecer que las dos empresas (AQUAVISTA GOLF S.A. como GOLF & COUNTRY S.R.L.) en su relación que tenían, la una como propietaria y la otra como administradora del proyecto, pudieran resolver sus controversias en arbitrajes y no así la voluntad de las partes como personas naturales, generado confusión respecto a quienes, de darse el caso, se someterían a proceso arbitral en caso de controversias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cayo Salinas Rodríguez, Juan Carlos Saavedra Guardia y Maria de los Ángeles Nahid Cuomo, en su calidad de árbitros designados en el arbitraje 324 desarrollando en la CCAC-CAINCO de Santa Cruz, remitieron informe escrito de 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 148 a 149 vta. Se hace constar que no cursan firmas de Cayo Salinas Rodríguez y Juan Carlos Saavedra Guardia, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Existe cosa juzgada constitucional en relación al petitorio de la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto 1 Arbitraje 324 emitido por el Tribunal Arbitral, supuesto acto lesivo en la acción tutelar, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70176542, expediente 12/2018, estableció que no se vulneraron los derechos y garantías reclamados por los accionantes, resolución que ingresó al fondo de las alegaciones de los peticionantes de tutela, confirmada por la SCP 0179/2019-S4, por lo que no corresponde un nuevo pronunciamiento de fondo en el caso; ii) Ante el incumpliendo de la Resolución 4 de 1 de octubre de 2018, emitido por la Jueza de garantías, el tercer interesado Jorge Eduardo Baldivieso Velasco presentó recurso de queja por incumplimiento, solicitando se ordene: por una parte al Tribunal Arbitral, continuar con el conocimiento de la causa arbitral 324, y por otra, al Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, se abstenga de interferir en relación a la competencia en el referido proceso arbitral, que fue concedido a través de Auto 100 de 18 de septiembre de 2019, que fue impugnada por los demandantes de tutela al considerarla extrapetita, queja que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y pendiente de resolución; iii) Consiguientemente la presente acción de defensa también es improcedente, conforme establece el art. 53.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al existir una queja por incumplimiento en curso; y, iv) También hicieron notar que, existe falta de legitimación pasiva al dirigir esta acción de defensa contra los suscritos, designados como árbitros los últimos meses de 2019, debido a la renuncia en marzo del igual año, del anterior Tribunal Arbitral, quienes fueron los que emitieron el Auto 1 Arbitraje 324.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, mediante informe escrito presentado el 16 de marzo de 2020, cursante de fs. 256 a 264 vta., solicitó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) Los accionantes no subsanaron uno de los motivos que determinó la denegatoria de la primera acción tutelar, referida al inhibitoria presentada por éstos, la que aún se encuentra en curso, por lo que corresponde declarar su improcedencia por subsidiariedad, observada anteriormente, tampoco es evidente que, el abogado apoderado que intervino no contaba con las facultades suficientes para decidir someterse a un proceso arbitral y menos que la Resolución confutada no cuente con la fundamentación necesaria; b) Suscribió el contrato de garantía de inversiones con Luis Carlos Kinn Franco el 10 de junio de 2013, relativo al negocio de Urubó Golf, siete años después del inicio del proyecto, éste incumplió con sus obligaciones quedando el mismo inconcluso hasta la fecha. Para resolver este problema, inició proceso arbitral ante la CCAC-CAINCO de Santa Cruz el 28 de marzo de 2018, a cuyo efecto en la sesión preparatoria de 4 de abril de igual año, al abogado apoderado de los impetrantes de tutela Carlos Alberto Suárez Chávez confirmó el consentimiento de sus representados de acudir al arbitraje, actuando en pleno uso de las facultades conferidas mediante poder 294/2018, oportunidad en la que también reconocieron la existencia y alcances de la cláusula 3.8.14 del contrato, tal como sale del acta de dicho actuado; c) De forma contradictoria los peticionantes de tutela pretenden desconocer su consentimiento para acudir al arbitraje, planteando excepción de incompetencia el 17 de agosto del mismo año, buscando entorpecer e impedir el desenvolvimiento regular del arbitraje, entre estas acciones esta la inhibitoria mencionada anteriormente; empero, mediante Auto 1 Arbitraje 324 el Tribunal Arbitral declaró improbada la excepción debidamente fundamentada, con base en los hechos, las disposiciones legales aplicables, las pruebas presentadas y en ejercicio de sus facultades; d) Luego de que los demandantes de tutela plantearan recurso de reposición, resuelto por el Tribunal Arbitral confirmando la indicada Resolución, éstos presentaron la primera acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujetos y causa a los de la presente acción tutelar, en la que la Jueza de garantías les denegó la tutela, al existir actos consentidos y considerar que la Resolución cuestionada, contaba con la fundamentación y motivación razonables y con el debido sustento legal, denegatoria que fue confirmada por la SCP 0179/2019-S4; e) Esta acción de defensa se encuadra entre las causales de improcedencia, al existir actos consentidos; toda vez que, los accionantes otorgaron su consentimiento libre y expreso de someter la controversia a arbitraje; por otra parte consta la solicitud de inhibitoria presentada ante el Tribunal Arbitral que no fue resuelta, de igual forma existe cosa juzgada constitucional que ya fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que amerita su improcedencia; f) Tampoco es evidente que la resolución confutada no se encuentre debidamente fundamentada, aspecto que fue advertido por la Jueza de garantías y confirmado en revisión por el Tribual Constitucional Plurinacional; y, g) En cuanto a lo alegado sobre el juez natural, el Tribunal Arbitral puede reconocer su propia competencia, de ahí que en el Auto 1 Arbitraje 324, declararon improbada la excepción opuesta, pretendiendo los solicitantes de tutela desconocer la misma, acudiendo a otras autoridades con la única finalidad de entorpecer el proceso, dilatarlo y evitar asumir con responsabilidad sus obligaciones contractuales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 46/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 328 vta. a 332, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) A partir de los antecedentes del caso, en el marco de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional el constituyente resaltó la subsidiariedad y la inmediatez (art. 129 CPE), al establecer que la acción de amparo constitucional se presentará siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, en virtud al primero de ellos, corresponde a los accionantes agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga en el reclamo de sus derechos y garantías considerados como lesionados y de persistir ello recién solicitar la tutela constitucional, cuidando en virtud del segundo de los indicados principios, sea activado dentro del plazo máximo de seis meses, mandato concordante con los arts. 54 y 55 del CPCo; 2) La SCP 0236/2014-S3 de 8 de diciembre, también estableció que, en los asuntos previstos en dichas normas que resuelven aspectos formales que inviabilicen una posterior interposición de esta acción constitucional, como en la inmediatez, la parte afectada ya no podrá plantear una nueva acción; 3) En ese contexto, producto de la primera acción tutelar, en la que fue denegada por la Jueza de garantías, dicha autoridad también se pronunció en relación al Auto 1 Arbitraje 324, emitido en el arbitraje 324, indicando que contenía la motivación y fundamentación razonables, una estructura general coherente, así como las citas legales que sustentan la determinación adoptada, de manera que los demandados no incurrieron en ningún acto ilegal, que fue confirmada por la SCP 0179/2019-S4 por subsidiariedad, concluyendo que los peticionantes de tutela, no subsanaron ninguno de los aspectos observados en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto por el cual y al encontrarse dicho Auto alcanzado por la causal de improcedencia por subsidiariedad, al no existir una respuesta, y encontrarse pendiente de resolución, denegó la tutela sin entrar al fondo; y, 4) En el presente caso, la parte impetrante de tutela sostiene que el Tribunal al momento de dictar la Sentencia Constitucional Plurinacional, no ingresó al fondo de la problemática planteada; razón por la cual, pueden presentar una otra acción de defensa, solicitando se ingrese a fondo; por lo que, es importante considerar que cada caso tiene sus particularidades, si bien el precitado Tribunal no ingresó al fondo del problema, tratándose asuntos previstos en los arts. 53, 54.I y 55.I del CPCo que resuelven aspectos formales, cuando estos inviabilicen la presentación de otra acción, la parte afectada no puede plantear otra nueva acción de defensa, con la aclaración que en el presente caso no se ingresa al fondo de la problemática planteada.
En la vía de aclaración, enmienda y complementación, primero la parte accionante, sostuvo que en el proceso de arbitraje, plantearon tres excepciones, entre ellas de la incompetencia que mereció especial pronunciamiento a través del Auto 1 Arbitraje 324, restando se pronuncie respecto a las otras dos también formuladas, para lo que precisamos conocer, cuál sería el medio idóneo que debiera agotarse contra esa decisión, por cuanto no existe otro mecanismo legal; en esa misma línea, el tercero interesado, pidió se aclare si la decisión radicó en primer término en que hubo actos consentidos y subsidiariedad.
Los miembros de la Sala Constitucional, sostuvieron que la SCP 0179/2019-S4, denegó la tutela, debido a la existencia de causales de improcedencia, las cuales no han sido superadas en esta nueva acción, determinando no ha lugar, a la aclaración, enmienda y complementación efectuados.