SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S2
Fecha: 26-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente fundamentación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto el Tribunal Arbitral CCAC-CAINCO de Santa Cruz, al rechazar la excepción de incompetencia por Auto 1 Arbitraje 324, pretenden someterlos a un proceso arbitral contra su voluntad; toda vez que, el contrato de garantía de inversiones de 10 de junio de 2013, suscrito por Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, acordaron que las sociedades AQUAVISTA GOLF S.A., y GOLF & COUNTRY S.R.L., someterían sus diferendos a la vía del arbitraje, sin que exista cláusula arbitral entre Luis Carlos Kinn Franco y Jorge Eduardo Baldivieso Velasco, que amerite el inicio del proceso arbitral.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
Las causas de improcedencia de la acción de amparo constitucional son óbices legales instituidos por la norma procesal constitucional y la jurisprudencia constitucional, en mérito a su naturaleza jurídica; razón por la que, deben ser analizados anticipadamente por los jueces o tribunales de garantías en etapa de admisión, con el objetivo de no iniciar un procedimiento que concluirá lógicamente con un fallo denegatorio al no cumplirse las condiciones para su presentación. Y, en caso de no advertirse los mismos en dicha etapa, tramitándose y resolviéndose la garantía constitucional; compele a éste Tribunal, en instancia de revisión, determinar aquello, denegando la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la temática deducida.
En ese marco, el art. 30 del CPCo, inserto en el Capítulo Primero “Normas Comunes de Procedimiento en Acciones de Defensa”, prevé en su parágrafo I, la obligatoriedad que en las acciones de amparo constitucional, los jueces o tribunales de garantías, verifiquen la observancia de lo establecido en los arts. 33 (relativo a los requisitos de admisión) y 53 (respecto a las causales de improcedencia) del mismo Código. Estableciendo la precitada disposición procesal, en su numeral 2, que en caso de cumplirse lo establecido en el art. 53, los jueces o tribunales de garantías deberán dictar auto motivado declarando la improcedencia de la acción; teniendo la posibilidad el accionante de presentar impugnación en el plazo de tres días computables a partir de su notificación. Al no presentarse objeción a esta determinación, se dispondrá el archivo de obrados.
Disposición procesal antes anotada (art. 53 del CPCo), que detallando los supuestos de improcedencia de esta garantía constitucional, regula que la misma no es viable: “1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular”.
Correspondiendo resaltar que, además de las causales de improcedencia descritas supra, se encuentra la contenida en el art. 55 del CPCo, referida a la inobservancia del plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional; y, otras, definidas por la jurisprudencia constitucional, como autorestricciones que impiden cualquier consideración de fondo de la problemática deducida, como la identidad de sujetos, objeto y causa; imposibilidad de analizar hechos controvertidos o reconocimiento de derechos; la cosa juzgada constitucional; o, la imposibilidad de formular una acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de lo decidido en otra, o en su caso, para refutar lo determinado en aquella, entre otras.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, así como al juez natural, por cuanto los demandados en el proceso arbitral seguido en su contra, a través del Auto 1 Arbitraje 324, al declarar improbada la excepción de incompetencia planteada en su contra, pretenden someterlos involuntariamente ha dicho proceso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se constata que con anterioridad, el 21 de septiembre de 2018, los impetrantes de tutela presentaron acción de amparo constitucional contra los ahora también demandados, en su condición de miembros del Tribunal Arbitral del CCAC-CAINCO de Santa Cruz, cuestionado entre otros el Auto 1 Arbitraje 324 (Conclusión II.1).
La Jueza de garantías denegó la tutela, por falta de legitimación pasiva, por actos consentidos de los accionantes y debido a que los demandados no incurrieron en ningún acto ilegal al pronunciar el indicado Auto el cual contiene la fundamentación y motivación razonables, estructura coherente, así como las citas legales en que sustentan las determinaciones asumidas (Conclusión II.2).
En revisión, la Sala Cuarta especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0179/2019-S4, sin ingresar al análisis de fondo, confirmó la Resolución de la Jueza de garantías, denegando la tutela, también, por subsidiariedad en razón a que se encontraban pendientes de resolución la inhibitoria planteada ante el Tribunal Arbitral, debido a la presentación en jurisdicción ordinaria de una demanda de resolución de contrato ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz y falta de legitimación pasiva, al no incluir en la demanda tutelar a la Directora Ejecutiva a.i. de la CCAC-CAINCO de Santa Cruz quien pronunció la Resolución 87.
En mérito a lo referido, corresponde analizar previamente y dilucidar si entre dicha acción de amparo constitucional y la actual, existe identidad de sujetos, objeto y causa y, por ende, cosa juzgada constitucional, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, se debe señalar que tanto en la primera acción de amparo constitucional como en la segunda, los accionantes son Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn y los demandados Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, todos integrantes del Tribunal Arbitral CCAC-CAINCO de Santa Cruz.
En ese sentido, con relación a la causa de la primera acción de amparo constitucional, la misma se formuló cuestionando el Auto 1 Arbitraje 324 emitido por el citado Tribunal Arbitral, por el que se declaró improbada la excepción de incompetencia planteada, además de la Resolución 87. Respecto a la segunda acción de amparo constitucional, fue presentada impugnado también la misma Resolución; es decir, el Auto 1 Arbitraje 324, con similares argumentos. Concluyendo que la causa de ambas acciones tutelares se constituye como acto lesivo el referido Auto, emitido por los demandados en ambas acciones de defensa, de conformidad a la prueba cursante en obrados y que ha sido previamente referida.
Respecto al objeto, a través de la primera acción de amparo constitucional se solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto 1 Arbitraje 324, entre otras resoluciones, petitorio que se reitera, casi de manera idéntica, en la segunda acción de amparo constitucional. Consecuentemente, se constata que ambas acciones de defensa fueron planteadas con el mismo objeto.
Por lo expuesto, si bien se verifica que existe identidad de sujetos, objeto y causa entre las dos acciones de amparo constitucional; en la primera acción de defensa resuelta a través de la SCP 0179/2019-S4, por la cual se denegó la tutela y se confirmó la Resolución 4 de 1 de octubre de 2018 emitida por la Jueza de garantías, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión no ingresó al fondo del problema planteado; lo que significa que los accionantes podían deducir una nueva acción tutelar, conforme lo hicieron; empero, de acuerdo a la información proporcionada en el caso, el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, asumió conocimiento de la demanda ordinaria presentada por los impetrantes de tutela, impidiendo al Tribunal Arbitral continuar con el trámite en el proceso arbitral 324, generándose una situación de incertidumbre, por cuanto, por una parte se habría forjado un conflicto de competencias entre el Tribunal Arbitral ahora demandado y el Juzgado Público Civil y Comercial prenombrado; y por otra, existe una resolución pendiente de emisión en la queja por incumplimiento deducida por el tercero interesado ante la Jueza de garantías, que actualmente se encuentra en este Tribunal Constitucional Plurinacional para resolución.
Por los argumentos señalados, nos encontramos nuevamente frente a una causal de improcedencia de la acción defensa en examen; toda vez que, no es viable una acción de amparo constitucional contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; en el caso que se examina, además de existir el pronunciamiento de una autoridad judicial (Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz), ha emergido un conflicto de competencias que debe ser resuelto por la autoridad competente, encontrándose pendiente, también de resolución, la queja por incumplimiento ante este Tribunal, circunstancias que motivan la improcedencia de la presente acción de defensa y por ende su denegatoria, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Por otra parte, es pertinente hacer referencia a la actuación de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz respecto al plazo para el desarrollo de la audiencia de la acción de amparo constitucional, la misma que, de conformidad a lo establecido en la norma, debe ser desarrollada en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la admisión de la acción de amparo constitucional; plazo que en el caso analizado fue incumplido; ello a solicitud de la parte accionante, así como a los cortes por la suspensión de labores en ese Distrito Judicial emergente de la pandemia por el COVID-19, por cuanto admitieron la demanda mediante Auto de 26 de febrero de 2020, llevándose adelante la audiencia recién el 14 de agosto del mismo año, después de cinco meses aproximadamente.
De ello se concluye, que no se observaron los plazos establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; aspecto que si bien es atendible y entendible en el presente caso, debe considerarse que dicha prórroga debe ser ejercitada en casos excepcionales, en un tiempo razonable y sin desnaturalizar las características de las acciones de defensa y, en concreto, de la acción de amparo constitucional, que está regida por el principio de inmediatez, vinculado a la tutela rápida, efectiva e inmediata que se debe conceder frente a la lesión de derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos actuó de forma correcta.