SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S4
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 28 a 33 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño, adolescente, en el que guarda detención preventiva; 29 de julio de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva donde, los Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba –ahora demandados–, negaron su solicitud, alegando no haber desvirtuado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– al constituir un peligro para la víctima y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por existir el riesgo de poder amenazar e influir negativamente en partícipes, víctima y peritos. No obstante que presentó un certificado de permanencia y disciplina expedido por el Centro Penitenciario de El Abra de Cochabamba, con el cual acreditó que al estar con detención preventiva en un penal de máxima seguridad, no podía ser un peligro para la víctima, ya que no podía salir, ni mantener comunicación con ninguna persona; y la nueva valoración de los riesgos procesales deberá ser efectuada una vez obtenga su libertad.
Asimismo, al haber transcurrido más de seis meses de detención preventiva, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del referido departamento, tenía la obligación de conminar al Ministerio Público sobre la continuidad de la medida cautelar o en su caso disponer la ampliación ante la solicitud fundada de la Fiscalía, circunstancia que no ocurrió; por ello, correspondía disponer la cesación a la detención preventiva, bajo responsabilidad del Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, las autoridades demandadas señalaron que no podían atender su solicitud alegando que ésta debía ser presentada en etapa preliminar ante el Juez Instructor y por ello se declaraban incompetentes, además de existir un acuerdo de Sala Plena que ordenaba que los Tribunales de Sentencia no tenían competencia para atender los pedidos insertos en la Ley 1173 y 1226 incorporados al Código de Procedimiento Penal (CPP); negándose a cumplir con su obligación de administrar justicia y aplicar las leyes.
Una vez recurrida en apelación incidental, fue resuelta mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora codemandado–, afirmando que la víctima era vulnerable frente a la posibilidad de que se pueda atentar contra ella, sin comprobar que se constituya en un peligro para ésta estando detenido.
Ambas instancias, presumieron su culpabilidad y no consideraron que en el caso concreto ya existía una sentencia recurrida en apelación restringida; consecuentemente, el término “peligro para la víctima” no podía ser definitivo, por el carácter temporal de las medidas cautelares, y que al haberse realizado el juicio oral, no existía justificativo para la vigencia del art. 235.2 del CPP, que automáticamente quedaba enervado, pues ya no había posibilidad de amenazar a ningún partícipe del proceso, considerando que todos los actuados, declaraciones, peritajes e informes ya fueron presentados en etapa de juicio y no podían reproducirse en segunda instancia, etapa en la cual solo se corregirán posibles errores procedimentales; empero no revalorizarán la prueba.
De igual manera, las autoridades demandadas no consignaron en concreto, ni explicaron en forma clara, precisa, congruente con las normas legales y vigentes, las razones por las cuales a pesar de estar detenido preventivamente y existir una sentencia de primera instancia, aún persisten en su contra los riesgos procesales de fuga y obstaculización previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso en su elemento fundamentación; citando al efecto los arts. 22 y 23, de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, realice otra audiencia de apelación y en ella determine que el Juez a quo conceda la cesación a la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre 2020, según consta en el acta cursante a fs. 54 y vta., presente el accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 51 a 53, señaló que: a) La acción interpuesta carece de carga argumentativa, pues no se identificó de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación utilizados por el intérprete de la legalidad ordinaria; pues si bien identificó derechos y principios constitucionales vulnerados, no estableció el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio o derecho constitucional vulnerado, limitándose a realizar una relación de hechos, copiar diferentes normas y sentencia constitucionales, sin referir de qué manera se puede aplicar al presente caso, sin activar correctamente la jurisdicción constitucional; b) El Tribunal de garantías está impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción ordinaria, por cuanto la interpretación de la legalidad ordinaria es realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común; empero de la argumentación se advierte que el accionante pretende que realice una labor de revisión de las resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, una revalorización de la prueba, sin considerar que la acción de libertad no es una instancia procesal ni casacional supletoria; c) Mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, determinó declarar improcedente el recurso formulado, tomando en cuenta que respecto al riesgo de fuga descrito en el art. 234.7 del CPP, realizó la debida fundamentación explicando de forma clara y concisa que el Tribunal a quo efectuó la debida valoración del certificado de permanencia de Javier Temo Oliva en el recinto penitenciario, al establecer que dicho actuado no resulta suficiente para enervar dicho peligro procesal; y con relación a que el Ministerio Público no demostró la situación de vulnerabilidad de la víctima, se precisó que conforme al art. 239 del CPP y la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, se determinó que para la cesación de la detención preventiva, la carga de la prueba corresponde a la parte imputada; d) Con relación al riesgo de obstaculización descrito en el art. 235.2 del adjetivo penal, el abogado defensor no alegó ningún agravio relativo a este riesgo procesal, por ello no se efectuó análisis; y, e) Respecto a la aplicación del art. 239.2 del CPP, la carga argumentativa de la defensa no fue suficiente para proceder a analizar el razonamiento efectuado por el Juez a quo, pues no se estableció en qué parte de la resolución apelada se encontraban los errores lógico jurídicos en los que habría incurrido, por ello se desestimó la petición.
María Eugenia Marquina Mencia, Ronald Colque Rubín de Celis y Marina Celina Herbas Herbas, Jueces del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 49 a 50, informaron que: 1) Por Auto de 4 de julio de 2018, se dispuso la aplicación de la detención preventiva del accionante, ante la concurrencia de los riesgos procesales con base en los artículos 233.1 y 2; 234.1, 2 y 10; y, 235.2 del CPP; 2) El 7 de enero de 2020, luego de enervar la concurrencia de ciertos peligros procesales, se rechazó la cesación a la medida cautelar, alegando que no se había acreditado de manera objetiva el elemento trabajo, para desvirtuar el riesgo de fuga y tampoco el de obstaculización previsto en el art. 235.2) del adjetivo penal; 3) Mediante Auto de 5 de febrero de 2020, se rechazó una vez más la solicitud de cesación a la detención preventiva, por no haber subsanado las observaciones efectuadas en el último rechazo; resolución que fue confirmada en alzada, señalando que los fundamentos utilizados para el rechazo eran correctos, al haberse aplicado el criterio del juzgamiento con perspectiva de género y protección especial de los menores de edad; 4) A través del Auto Interlocutorio de 29 de julio del mismo año, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, se rechazó la solicitud efectuada por el solicitante de tutela, quien no desvirtuó la concurrencia de los riesgos procesales latentes hasta esa fecha, como la acreditación del presupuesto trabajo, concurrencia de los arts. 234.7 de la Ley 1173 y 235.2 del CPP, que no fue considerado en la resolución al no existir fundamento por la defensa; y, 5) Por lo referido solicitaron se deniegue la tutela impetrada, al haber obrado conforme a derecho, sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 55 a 66, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, advirtió que los fundamentos que en su momento determinaron adoptar la detención preventiva sumados a la valoración de los nuevos elementos de convicción presentados por el imputado que pretendían desvirtuar los riesgos procesales, dieron lugar a la resolución cuestionada; en la que existe una descripción y valoración de los elementos de convicción, exponiendo en qué consistía el peligro efectivo para la víctima, análisis del peligro de fuga , para concluir que aún concurría el mismo, previa ponderación de los antecedentes y las circunstancias del caso, sosteniendo en definitiva que por ello debía mantenerse la detención preventiva; ii) Respecto a los alcances de la SCP 0056/2014, no se advierte que hubieren sido invocados ante el Tribunal de instancia para su consideración, por consiguiente no es posible mediante la acción de libertad pretender convalidar dicha omisión y alegar absoluta indefensión, situación que en la especie no acontece; iii) Los agravios que sustentan la impugnación fueron expuestos de manera breve pero suficiente por la Sala Penal Cuarta del departamento de Cochabamba, pues en los fundamentos que sustenta su determinación, hizo mención de los elementos de convicción presentados ante el Juez a quo, referido al certificado de permanencia y disciplina, cuya valoración fue coherente con los antecedentes del caso y por ello no se desvirtuó el peligro de fuga identificado; asimismo, se dejó establecido en las audiencias de cesación a la detención preventiva que la carga de la prueba le correspondía al imputado y no así a la parte acusadora; por lo cual, no era admisible la argumentación de que era a la propia autoridad a quien correspondía demostrar ulteriormente la concurrencia de un peligro sobreviniente una vez obtenga su libertad; iv) En cuanto a que la vulnerabilidad alegada se trataría de una presunción negativa que afectaba los derechos del accionante, debe considerarse que el fundamento que sustenta el peligro de fuga identificado en el presente caso, fue construido bajo una perspectiva de género y conforme al deber constitucional de agotar esfuerzos por proteger a la víctima, situación que no permite advertir que exista una manifiesta irracionalidad; y, v) Respecto a la supuesta falta de aplicación de las modificaciones incorporadas por la Ley 1173, concretamente en el art. 239.2, corresponde señalar que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Acuerdo 01/2020 de 18 de marzo, estableció un criterio interpretativo; y, el reclamo del solicitante de tutela, fue considerado y desestimado por las autoridades demandadas, en función al referido criterio; resultando totalmente correcto y válido, por lo que no existe ninguna vulneración a lo establecido en la norma procesal citada previamente, quedando claro que correspondía negar la solicitud del impetrante de tutela, por el solo hecho de haberse cumplido el plazo máximo de la detención preventiva y que por ello de manera automática debía conminarse al Ministerio Público para que justifique la necesidad de su ampliación; en consecuencia, no fue posible concluir afirmando que los fundamentos emitidos por las autoridades demandadas resultaban arbitrarios ni vulneradores de los derechos y garantías de la parte accionante.