SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S4

Fecha: 27-Ago-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, alegando que tanto el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, como el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, al confirmar el fallo impugnado mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta al tenor del art. 239.2 del CPP, con base en la normativa vigente emitiendo resoluciones carentes de fundamento, las cuales vulneran sus derechos y garantías.

En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, y en su caso, si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado. Jurisprudencia reiterada

Tomando en cuenta que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, conlleva la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas de la justicia ordinaria, que conozcan una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, …toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes y mujeres. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0033/2021-S4 de 16 de abril, reiterando la SCP 0001/2019-S2 de 15 de enero, precisó que: “El art. 60 de la CPE, sostiene que: es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Conforme a dicha norma, el constituyente boliviano estableció que las niñas, niños; y, las y los adolescentes gozan de especial protección y atención de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado en todos sus niveles con la familia y la sociedad, debiendo ser atendidos con preferencia en centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, por la Policía Boliviana, entre otros.

Por su parte, los estándares de protección existentes en el ámbito internacional, que constituyen fuente de obligación para el Estado, y que a partir de los principios contenidos en los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de manera preferente, si son más favorables a las normas contenidas en nuestra Norma Suprema. En ese sentido, existen una serie de instrumentos que tienen especial relevancia para la solución del caso y que servirán como parámetro normativo y jurisprudencial para ese propósito.

Pues bien, en el ámbito interamericano, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes encuentra su sustento jurídico, en las disposiciones contenidas en el art. 19 de la CADH, que establece que los mismos, tienen derecho a las medidas de protección, que su condición de menores, requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. En similar sentido, el art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, incorpora explícitamente una obligación para el Estado respecto a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral. Asimismo, el art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), por su parte hace referencia a la protección y cuidado especial del que gozan los niños, de igual modo, la Declaración de los Derechos del Niño incorpora entre sus principios, el derecho a la protección contra cualquier forma de abandono, crueldad y explotación; y, el deber de ser siempre los primeros en recibir protección y socorro.

Ahora bien, un elemento importante en este acervo jurídico internacional de protección de los niños, niñas y adolescentes, representa la adopción y ratificación por parte de todos los Estados miembros de la Convención sobre los Derechos del Niño; a través de lo cual, se consolida la vigencia de sus preceptos dentro del derecho doméstico o interno de dichos Estados, cuyo ámbito personal de protección, se circunscribe a las personas menores de 18 años de edad.

La Convención sobre los Derechos del Niño, de la misma forma que los otros instrumentos de derechos humanos, orienta y limita los actos del Estado, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño’.

En esta misma línea, la referida Convención incorpora entre los principios básicos de la protección integral, a los de protección especial y de efectividad. El principio de protección especial consignado a lo largo de todo el articulado de la Convención, acuerda medidas especiales de protección o adicionales, reafirmando en primer lugar, la aplicación de aquellos derechos ya reconocidos a los seres humanos en general; y en segundo lugar, establece normas que atañen exclusivamente a la niñez, que representa una protección adicional, basadas en una atención positiva y preferencial de los niños que se encuentran en situaciones de desprotección, para restituir esta condición a parámetros normales de protección.

A su vez, a través del principio de efectividad que se halla inserto en la disposición del art. 4 del citado instrumento jurídico, se prescribe de manera imperativa la tarea de adoptar mecanismos de cualquier índole, tendientes a lograr la efectividad de los derechos de los niños y desarrollo de garantías, incluidas institucionales y administrativas.

Descritas las normas internas e internacionales sobre la protección de niñas, niños y adolescentes, cabe hacer referencia a las similares normas vinculadas a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes.Así, el art. 15 de la CPE, señala:

I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado (las negrillas son nuestras).

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, fue preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva la obligación para el Estado, en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra la mujer, sino, de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

(…).

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.

(…).

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas-, sostiene en el párrafo 133, que:

(…) en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de ‘los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto’. El Tribunal ha indicado, asimismo, que ‘…la adopción de tales medidas (…) corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña perteneceʹ. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado”. En ese sentido, ‘han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechosʹ. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para ‘prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: «La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual».

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (NN), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: «…toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente». Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I. Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV. La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia (las negrillas son incorporadas).

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos:

(…).

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: «…cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer».

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I. El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

II. La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

En este entendido, el art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, establece que en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos.”ʹ (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente fundamentación, alegando que tanto el Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba, al emitir el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, como el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, al confirmar el fallo impugnado, mediante Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, resolvieron su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta al tenor del art. 239.2 del CPP, con base en la normativa vigente emitiendo resoluciones carentes de fundamento, las cuales vulneran sus derechos y garantías.

En cuanto al reclamo referido a que el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2020, pronunciado por los Jueces de Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba ‒autoridades ahora demandadas‒, hubieran rechazado indebidamente su solicitud de cesación a la detención preventiva

De los antecedentes que cursan en el legajo constitucional se tiene que una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 29 de julio de 2020, por los Jueces del Tribunal de Sentencia hoy demandados, disponiendo rechazar dicha pretensión el accionante, en audiencia interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1), mismo que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de septiembre del mismo año, emitido por Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consiguientemente, si bien se reclama como vulneratorio el Auto Interlocutorio señalado, no corresponde a la justicia constitucional resolver respecto al mismo; toda vez que, en apelación fue pronunciado el Auto de Vista de 1 de septiembre de 2020, el cual constituye el último acto procesal reclamado; consiguientemente, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre la última resolución emitida en sede ordinaria, cual es el Auto de Vista de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del citado Tribunal Departamental, conformado por el Vocal ahora demandado (Conclusión II.2), ello en consideración a las facultades y atribuciones de dicho Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Tribunal a quo; por lo que, en relación a los referidos Jueces demandados, concierne aplicar la subsidiariedad excepcional que rige para esta acción de defensa y denegar la tutela solicitada.

Respecto a que el Auto de Vista emitido por el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba ‒ahora demandado‒, hubiera confirmado la resolución que rechazó su cesación a la detención preventiva, sin fundamento alguno

Ingresando al análisis de fondo de la problemática deducida mediante la presente acción de defensa, a efectos de determinar la existencia o no de vulneración de derechos respecto a una presunta falta de fundamentación y motivación, denunciadas por el accionante, primeramente corresponde identificar los agravios denunciados por la defensa, a ser resueltos por el Tribunal de alzada; así, del punto II de la propia resolución subtitulado “FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Y CONTESTACIÓN”, se tiene que el solicitante de tutela, refirió que: a) Los agravios se encontraban establecidos en los numerales 1, 2 y 7 del art. 234 del CPP, así como el num. 2 del art. 239 del mismo cuerpo de leyes; alegando que la parte adversa y el Tribunal le habían pedido demostrar que se había roto la relación contractual existente con sus anteriores empleadores; b) Tomó contacto con Edwin Arancibia y se presentó rescisión de contrato, empero no pudo comunicarse con Guiner Vega Fernando, porque éste se encontraba mal de salud y por ello no pudo suscribir contrato con este; por ello se presentó un documento unilateral con reconocimiento de firmas, disolviendo la relación contractual con este último; c) Respecto al num. 7 del art. 234 del CPP, referente al peligro efectivo para la víctima, éste se mantenía latente tomando en cuenta la vulnerabilidad del menor; sin embargo, acompañó certificado de permanencia y buena conducta, donde se establece que se encuentra privado de libertad más de dos años, sin mantener contacto con la víctima, desvirtuando así una revictimización y la vulnerabilidad, aspectos que no fueron demostrados objetivamente por la parte acusadora; y, d) Con relación al num. 2 del art. 239 de la Ley 1173, el certificado de buena conducta y la falta de solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, así como el principio de favorabilidad y la existencia de tres hijas menores a su cargo, acreditan la posibilidad de la cesación de la medida cautelar.

Ahora bien, analizando los argumentos en los que fue cimentado el Auto de Vista ahora impugnado, que determinó confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de Cochabamba y mantener firme la detención preventiva del accionante; se establece que a partir del CONSIDERANDO II, en lo que corresponde a la impugnación del imputado, estableció que: 1) Con relación a los agravios expuestos por la defensa, acusando que no se realizó una debida ponderación de los antecedentes ni de la documentación presentada, entre ellos la recisión de contrato que no fue valorada por el Juez a quo, incumpliendo lo determinado por el Tribunal de alzada en una anterior apelación; de la revisión de la resolución impugnada, se advierte que el tribunal inferior observó que el contrato referido no llevaba la firma del empleador, misma que se considera excesiva; toda vez que, conlleva una manifestación unilateral expresa y válida por parte del imputado de rescindir el contrato; 2) En cuanto a la previsión del art. 234.7 del CPP, tal como advierte la parte denunciante, la defensa no cumplió con la carga argumentativa, sino que se limitó a observar que había acompañado documentación consistente en un certificado de permanencia del imputado en el recinto penitenciario, que acreditaba que éste no tomó contacto con la víctima, y que no existiría revictimización en contra de la víctima, al margen de observar que el Ministerio Público no había demostrado la vulnerabilidad; de la revisión de la resolución cuestionada, se tiene que el Tribunal a quo realizó la debida valoración del certificado de permanencia acompañado, señalando que no resultaba ser suficiente para enervar el peligro procesal de fuga; y, en cuanto al Ministerio Público, corresponde mencionar que el art. 239 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada, exige para la cesación a la detención preventiva, el imputado quien tiene la carga de la prueba, debe presentar la documentación necesaria y desvirtuar los presupuestos y riesgos procesales construidos en la audiencia de medidas cautelares; por lo que no tiene mérito la apelación formulada; 3) En cuanto al art. 239.2 del CPP, corresponde señalar que el argumento utilizado por la defensa, sobre la falta de solicitud de ampliación del plazo para la detención preventiva; así como, la existencia de la sentencia condenatoria; no resulta suficiente carga argumentativa para efectuar un análisis de los razonamientos efectuados por la autoridad de instancia; toda vez que, hizo referencia al Acuerdo de Sala Plena, emitido el 18 de marzo de 2020 que estableció la continuidad de la detención preventiva sujeta a plazo durante la etapa preparatoria; por lo que, en etapa de juicio no corresponde considerar el plazo de duración, misma que cesará a mérito de los presupuestos establecidos en el art. 239 del CPP, razonamiento que tampoco fue cuestionado por la defensa, limitándose a señalar que el Ministerio Público no había solicitado la ampliación del plazo con la finalidad de justificar la detención preventiva del accionante; y, 4) Corresponde desestimar la petición de la defensa; toda vez que, si bien pidió observar el principio de favorabilidad a favor del imputado, no estableció de qué manera podía aplicarse dicho principio.

Por lo expuesto, este Tribunal no evidencia que las denuncias efectuadas por el impetrante de tutela mediante la presente impugnación resulten ciertas, debido a que el Auto de Vista ahora cuestionado, con una debida fundamentación, plasmó los razonamientos; por los que, considera que en el caso presente corresponde mantener la medida de detención preventiva del imputado y que la resolución del a quo sí había cumplido con la obligación de establecer los motivos de hecho y derecho en que basaban su decisión, que no resultaban ser atentatorios a los derechos del imputado; así mismo, señaló que el impetrante de tutela había presentado elementos probatorios que no fueron suficientes para desvirtuar los riesgos procesales que fundaron la aplicación de la medida cautelar extrema. En mérito a lo expresado, corresponde aclarar que la parte accionante, no reclamó en apelación incidental respecto de la previsión del art. 235.2 del CPP –mencionado en el memorial de acción de libertad–, motivo por el cual el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno, conforme determina el art. 398 del mismo adjetivo penal.

Asimismo, corresponde señalar de manera enfática y clara, con respaldo en la Norma Fundamental y lineamientos constitucionales, que no es posible desconocer la situación de vulnerabilidad de la víctima menor, precisamente por encontrarse inmersa dentro de un grupo vulnerable de prioritaria atención y ser presuntamente víctima de violencia, circunstancias por las que, tomando en cuenta la calificación provisional del delito atribuido al imputado –violación de infante, niña, niño o adolescente–, la situación obliga activar la protección reforzada de la que goza la víctima, haciendo prevalecer la prioridad del interés superior de ésta, mérito por el que resultaba necesario precautelar que siendo de un grupo etario vulnerable trascienda en una posible revictimización; por lo que, bajo un enfoque interseccional emergente de un test de proporcionalidad entre el carácter reglado de las medidas cautelares y la obligación a la que se hallan circunscritos este tipo de casos, corresponde precautelar los derechos de la víctima.

Por lo expuesto, el análisis efectuado por el Vocal hoy demandado en virtud a la facultad de revisión que les corresponde, advertido del razonamiento correcto del tribunal inferior determinó confirmar la resolución de instancia, asumió una posición que coincide con la obligación que tiene toda autoridad de considerar el estado de vulnerabilidad de niñas, niños y adolescentes de manera general, actuación que se encuentra conforme a las exigencias internas y convencionales, contenidas en el precedente constitucional; glosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada al no resultar evidentes las reclamaciones efectuadas por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.