SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de septiembre de 2020, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante por medio su representante, refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de robo, se encuentra detenido preventivamente por “2 años 3 meses” en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Al haber sobrepasado el término mínimo legal de la pena por el ilícito más grave que se le investiga; el 8 de junio de 2020, pidió la cesación de la referida medida cautelar, resuelta por Auto Interlocutorio 093/2020 de 5 de agosto, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la presentación de dos garantes solventes y su presencia en el despacho judicial; sin considerar que la supuesta transgresión a la norma es de carácter patrimonial y que se encuentra restringido su libertad en un término mayor al establecido por el Código Adjetivo Penal; lo que, le llevó a impugnar la decisión solicitando se disponga fianza juratoria.
Empero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin fundamentar y motivar la razón por la que consideró que el plazo que venía cumpliendo con la medida cautelar extrema, resultaba proporcional al delito que se le atribuyó, cuando además se encuentra alejado de su familia que radica en provincia; por Auto de Vista 292/2020 de 26 de agosto, declaró admisible el recurso de apelación incidental que interpuso e improcedente lo pedido, confirmando la Resolución emitida por el Juez ad quo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 30 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, manifestó que: a) Como medida sustitutiva a la detención preventiva, solicitó se le otorgue fianza juratoria; sin embargo, se dispuso acreditar dos garantes solventes, quienes además de cubrir con los gastos y “demás cosas”, “…deben presentarse de forma física a la localidad de Caranavi…” (sic); cuando correspondía considerarse que no tenía más familia que su madre adulta mayor y su persona carece de recursos económicos; por ello, es asesorado por el SEPDEP; razones por las que impugnó el Auto Interlocutorio 93/2020; y, b) El Auto de Vista 292/2020, no tomó en cuenta las características del supuesto ilícito que cometió -robo-; siendo que, al ser un delito patrimonial, no procedía la restricción de su libertad; además, ya cumplió la pena mínima de un año, exigida en el Código Penal; por lo que, la Vocal demandada falló de forma desproporcional.
I.2.2. Informe de la demandada
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 9 de septiembre de 2020, cursante de fs. 23 a 24, señaló que: 1) El accionante no indicó bajo qué presupuesto planteó la acción de libertad, tampoco identificó de manera clara la pretensión ni el petitorio; en consecuencia, atañe denegar la tutela impetrada; 2) El prenombrado reclamó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 292/2020; empero, no expuso porque pensó que la exigencia de la fianza de garantes solventes es excesiva, considerando además que se requirió la presentación de garantes personales; y, 3) Mediante el citado fallo no se determinó la detención preventiva del aludido, sino confirmó el Auto Interlocutorio que dispuso medidas sustitutivas a la medida impuesta emitida por el Juez a quo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2020 de 9 de septiembre, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En el Auto Interlocutorio 093/2020, se dispusieron las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: acreditación de garantes, quienes deben apersonarse al despacho judicial; la obligación del imputado de presentarse cada cinco días al Ministerio Público; no concurrir al domicilio de la víctima ni comunicarse con ella; y, la prohibición de salir del país; ii) El Auto de Vista 292/2020, advirtió que el único agravio denunciado por el peticionante de tutela en su impugnación, se halla relacionado a los garantes solventes; que conforme lo aclarado por la Vocal demandada y lo citado a través del fallo emitido por el Juez a quo, se trata de la exigencia de garantes personales; lo que, no vulneró la libertad del impetrante de tutela; iii) Es atribución de la jurisdicción ordinaria valorar lo demostrado a tiempo de definir la concurrencia de los riesgos procesales, no correspondiendo esta tarea a la vía constitucional; a menos que se encuentren vinculados a la lesión de derechos o garantías; y, iv) El peticionante de tutela no probó de forma objetiva y material, su imposibilidad de cumplir con los dos garantes personales; ya que, las medidas cautelares pueden ser modificadas en cualquier momento; extremo que deberá ser reclamado ante el Juez de control jurisdiccional.