SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; toda vez que, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por “2 años 3 meses” sobrepasó la pena mínima dispuesta por el delito de robo endilgado, el cual por su característica patrimonial no correspondía la medida cautelar que viene cumpliendo; por ello, solicitó la cesación de la detención preventiva, resuelta por el Juez a quo, quien dispuso medidas sustitutivas a la mencionada medida cautelar, entre las que se encuentra la presentación de dos garantes solventes; sin embargo, por su escasa condición económica y que solo cuenta con su madre, quien es adulta mayor se ve impedido de cumplir; en tal razón, impetrando se le otorgue fianza juratoria, interpuso recurso de apelación incidental resuelto a través del Auto de Vista 292/2020 de 26 de agosto, que declaró improcedente su pretensión, decisión carente de fundamentación y motivación, que no consideró los extremos manifestados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, señaló que: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (Argumentación y Constitución, pág. 14).
(…)
El entonces Tribunal Constitucional, distinguió entre motivación y fundamentación en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: ‘…el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia’.
Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:
‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’.
En ese marco, la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.
Respecto a la obligación de fundamentar las resoluciones que resuelvan apelaciones, la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, expuso que: «…la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…”’» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes del presente caso, se tiene acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 5 de agosto de 2020, en la que el Juez de control jurisdiccional por Auto Interlocutorio 93/2020 de igual fecha, dispuso a favor del accionante las siguientes medidas sustitutivas a la detención preventiva: fianza personal de dos garantes, quienes deben apersonarse al referido despacho judicial; la obligación del aludido de presentarse ante el Fiscal de Materia a cargo de la investigación cada quince días; la prohibición de aproximarse donde se cometió el ilícito, al domicilio de la víctima, testigos o familiares; y, la prohibición de salir del país; otorgando además una protección especial para la prenombrada menor, ordenando al peticionante de tutela la restricción estricta de acudir o acercarse en el radio de diez cuadras al domicilio, trabajo, estudio o los lugares habituales a los que concurre la aludida, como también evitar contactarla directa o indirectamente, intimidarla por sí o mediante otras personas o cualquier integrante de su familia (Conclusión II.1); a través del Auto de Vista 292/2020 de 26 de agosto, emitido por la Vocal demandada, se admitió el recurso de apelación incidental planteado por el accionante contra el citado Auto Interlocutorio, declarando improcedente la pretensión formulada (Conclusión II.2).
En el caso que nos ocupa, el impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de los derechos expuestos en la presente acción de defensa; debido a que, el Auto Interlocutorio 93/2020, sin considerar que el tiempo que se encuentra detenido preventivamente, superó el mínimo de la pena por el delito investigado en su contra y que solo tiene el apoyo de su madre adulta mayor, se dispuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva la presentación de dos garantes solventes, personas con las que no cuenta; motivo que lo llevó a interponer recurso de apelación incidental, resuelto por el infundado y carente de motivación Auto de Vista 292/2020, que confirmó dicho Auto Interlocutorio.
En ese sentido, del citado Auto de Vista, se tiene identificado el siguiente agravio:
El accionante denunció que el Juez inferior al momento de disponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva, no tomó en cuenta su escasa condición económica, tornándose las medidas personales impuestas en excesivas; puesto que, se ordenó entre otras, la presentación de garantes solventes, no resultando esa medida proporcional con el delito que presuntamente hubiera cometido; más aún, cuando esa autoridad pudo evidenciar que dicha privación de libertad sobrepasó la pena mínima del ilícito investigado en su contra; por lo que, pidió se determine la fianza juratoria.
Ante el agravio identificado, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 292/2020, declaró la improcedencia de lo solicitado, confirmando el Auto Interlocutorio 93/2020, con base en los siguientes fundamentos:
En el Auto de Vista en revisión la autoridad demandada señaló que el Juez a quo “…ha establecido una fianza personal de dos garantes a presentarse ante el despacho judicial de la autoridad, de aquello se infiere que únicamente basta que dos personas vayan a garantizar el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas por la autoridad A quo, en ningún momento se ha exigido que las mismas sean solventes.
(…) la autoridad ha actuado con criterio de proporcionalidad, que si bien se hace referencia que en este delito no procedería la detención preventiva, se debe tener cuenta la data de los hechos, los cuales ocurrieron antes de la promulgación de la Ley N° 1173, por lo que con el fundamento desarrollado y reiterando que las medidas adoptadas no se consideran desproporcionales, más al contrario garantizan únicamente la finalidad de las medidas impuestas y el cumplimiento de las mismas y que de ninguna manera se estaría afectando la situación económica del imputado, por lo que no se considera ningún agravio que reparar” (sic).
Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo la obligación del juzgador de emitir los fallos de manera que generen en el justiciable la convicción de que la medida tomada es justa; por ello, corresponden que estén debidamente fundamentados y motivados, entendiéndose por el primero que, al momento de dictar la resolución, este se debe fundar en una norma ya sea sustantiva o adjetiva; y, comprendiéndose sobre el segundo, como el desarrollo intelectual por el cual la autoridad dará a conocer las razones que le llevaron a asumir la decisión, exponiendo el valor que dio a la prueba y de qué forma se sustenta el precepto legal en la problemática planteada; aspecto que resulta más exigente en las decisiones que resuelven las autoridades que ejercen control jurisdiccional de la causa penal en las impugnaciones contra los autos interlocutorios emitidos por la autoridad a quo.
De lo descrito, se puede observar que en el Auto de Vista 292/2020, se detallaron los antecedentes que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación incidental planteado por el solicitante de tutela e identificando el agravio denunciado, cumpliendo con la fundamentación descriptiva; asimismo, por medio del análisis de la problemática planteada, la Vocal demandada en la Resolución en revisión, identificó que al momento de disponer el Juez inferior medidas sustitutivas a la detención preventiva, ordenó la presentación de garantes personales; si bien, indicó que no procedería la medida cautelar personal extrema, cuando concierne a la presunta comisión del ilícito de robo, el hecho denunciado contra el peticionante de tutela, es anterior a la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, denotándose de esta manera la fundamentación fáctica; la aludida autoridad, indicó que en apego al art. 398 del CPP, resolverá el recurso conforme lo recurrido, por medio de los arts. 7 y 221 del mismo cuerpo legal, considerará la aplicación de medidas cautelares, su finalidad y alcance, como también el art. 239 del citado Código, dándose cumplimiento a la fundamentación jurídica.
Seguidamente se evidencia la existencia de la fundamentación intelectiva; ya que, resolvió el caso concreto con la debida motivación, considerando lo recurrido, el fondo de manera clara, estableciendo las razones determinativas por las que tomó la decisión; bajo ese sentido, expuso que el Juez a quo de ninguna manera afectó la situación económica del peticionante de tutela; siendo que, de la revisión del Auto Interlocutorio 93/2020, se identificó la exigencia de dos garantes, quienes deben apersonarse ante su despacho judicial, y que además las medidas ordenadas no resultan desproporcionales; por el contrario, garantizan el cumplimiento de las mismas; si bien, la medida cautelar personal extrema es improcedente en el delito investigado, se debe tomar en cuenta que el hecho denunciado se suscitó antes de la promulgación de la Ley 1173.
De esta manera, se evidencia que la Vocal demandada, realizó una clara y detallada explicación de las razones de la decisión asumida y de los hechos fácticos, efectuando el estudio jurídico respectivo de las disposiciones legales descritas, expuso el análisis en el que fundó el fallo al momento de declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 93/2020; a través de fundamentos adecuadamente sustentados, resolvió el agravio denunciado; lo que permite concluir, que no se advierte que la aludida Vocal, haya lesionado los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.