SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el “21” de enero de 2020, cursante de fs. 1 y de fs 22 a 24 vta., y, el de subsanación interpuesto el 5 de “enero” de igual año (fs. 29 a 31 vta.); la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el marco de lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 2511 de 9 de Septiembre de 2015, suscribieron un convenio institucional entre la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE) dependiente del Ministerio de la Presidencia y el ente municipal, para la materialización del proyecto de “Construcción de Baterías de baños de la Unidad Educativa 15 de Abril” –siendo lo correcto Proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Comandante Hugo Chávez Frías D6- de El Alto); empero, la Unidad de Proyectos Especiales (UPRE), asumió la determinación unilateral mediante la Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/006/2019 de 2 abril, de resolver el referido convenio interinstitucional; razón por la que, interpusieron recurso de revocatoria que fue resuelto mediante la RA RCD/AD/013/2019 de 17 de mayo, que confirmó el fallo impugnado y ordenó el cumplimiento del mismo; hecho que motivó el planteamiento de recurso jerárquico, presentado en oficinas de la UPRE, que fue remitido al Ministerio de la Presidencia el 14 de junio de 2019, fecha desde que dicha entidad tenía noventa días para resolverlo, conforme establece el art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 22 de abril de 2002– y que vencía el 12 de septiembre del mencionado año; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente acción de amparo constitucional, no existe respuesta alguna a su recurso jerárquico; vulnerando de esta forma su derecho a la petición, así como el derecho al deporte y a la salud; dado que, como entidad municipal pretenden cerrar el proyecto inconcluso, para continuar con la construcción del coliseo cerrado “Comandante Hugo Chávez D-6”; empero, en el caso presente no se tiene una respuesta positiva o negativa, generando susceptibilidad, debido a que la construcción del referido Coliseo, está pendiente y no se puede continuar la misma sin que exista una respuesta concreta, fundamentada, congruente, formal, pronta y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes legales denunciaron la lesión de su derecho a la petición y al deporte, a la educación y a la salud; citando al efecto, el art. 24, 104 y 105 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga que el Ministerio de Presidencia emita Resolución jerárquica, debido a que hasta la fecha no se llegó a pronunciar sobre el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 42, presentes la parte solicitante de tutela y el representante de la autoridad ahora demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yerko Martin Núñez Negrette, entonces Ministro de la Presidencia, representado por Jaime Cañaviri Fernández, en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) El art. 67 de la Ley 2341, prevé que para resolver el recurso jerárquico, la autoridad competente tiene un plazo de noventa días, salvo o expresamente lo dispuesto en Reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la administración pública comprendidos en el art. 2 de la referida Ley, refiriendo asimismo que si vencido dicho plazo no se dictó resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto omitido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente; y, b) Como recientemente asumieron funciones en el Ministerio de la Presidencia, y existir en dicha dependencia recursos sin resolución desde el 2015, el actual Ministro de dicha cartera de Estado se encuentra impedido por el art. 67 de la Ley 2341, de emitir una resolución que resuelva el recurso jerárquico interpuesto por el ente municipal; en tal sentido, corresponde emitir un pronunciamiento escrito sobre tal situación, que será realizado en los días siguientes.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 098/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., denegó la tutela solicitada; bajo el fundamento de que la Sala Constitucional que conoce la presente acción de defensa, el 14 de febrero de 2020, dictó la Resolución 025/2020, que tenía características similares a la acción de amparo constitucional en análisis; en tal entendido y dado que ambas refieren a la firma de un convenio interinstitucional entre la UPRE y el gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de para la materialización de la construcción de baterías de baños para la Unidad educativa 15 de Abril; tal aspecto, implica que se presentó una segunda acción tutelar similar a la primera que procedimentalmente no correspondía, razón por la que no se puede ingresar al análisis de fondo de la presente acción de defensa.