SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S4
Fecha: 31-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición, al deporte, educación y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada no pronunció Resolución respecto al recurso jerárquico presentado por el GAMEA en objeción de la RA RCD/AD/013/2019 de 17 de mayo, que confirmó la Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/006/2019 de 2 abril; por medio de la cual, se determinó resolver el convenio interinstitucional suscrito entre dicho ente municipal y la UPRE para la materialización del proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Comandante Hugo Chávez Frías D6- de El Alto.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición y la pretensión contenida en una demanda o recurso de impugnación
Sobre la denuncia de vulneración del derecho de petición dentro de un proceso administrativo, la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, sostuvo que: “Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.
En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.
Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, la parte impetrante de tutela considera lesionado su derecho a la petición, al deporte, a la educación y a la salud; toda vez que, la autoridad demandada no pronunció Resolución respecto al recurso jerárquico presentado por el ente municipal en objeción de la RA RCD/AD/013/2019 de 17 de mayo, que confirmó la Resolución Administrativa (RA) RCI/AD/006/2019 de 2 abril; por medio de la cual, se determinó resolver el convenio interinstitucional suscrito entre dicho ente municipal y la UPRE para la materialización del proyecto de “Construcción de Baterías de baños de la Unidad Educativa 15 de Abril” (siendo lo correcto Proyecto de Construcción del Coliseo Cerrado Comandante Hugo Chávez Frías D6- de El Alto).
Al respecto y a efectos de constatar si la lesión del derecho denunciado es evidente o no, corresponde señalar que, de antecedentes cursantes en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la parte ahora accionante, por memorial presentado el 12 de junio de 2019, ante la Unidad de Proyectos Especiales del Ministerio de la Presidencia, interpuso recurso jerárquico contra la RA RCD/AD/013/2019 emitida a raíz de un recurso de revocatoria que confirmó la determinación de resolver el convenio interinstitucional UPRE-CIF-0279/13 de 8 de abril, para la ejecución del proyecto Construcción coliseo cerrado Comandante Hugo Chávez Frías D6 – El Alto del convenio; recurso jerárquico remitido al Ministerio de la Presidencia, mediante Nota CITE: MP/UPRE/5499/19.
Ahora bien, de los antecedentes anteriormente descritos, se advierte que la solicitud de emisión de una resolución que absuelva el recurso jerárquico planteado por la parte accionante, constituye una pretensión efectuada como emergencia del proceso administrativo de resolución de un convenio interinstitucional y no así una solicitud autónoma, que pudiera ser tutelada de manera directa a través de esta acción de amparo constitucional, en resguardo del derecho de petición; puesto que, como se señaló precedentemente, se trata de una pretensión ligada a un proceso administrativo cuya tramitación se encuentra regulada por la Ley de Procedimiento Administrativo, en cumplimiento del debido proceso, aspecto que es de conocimiento de la parte solicitante de tutela; consiguientemente, lo reclamado vía esta acción tutelar, no corresponde ser tratado dentro de los presupuestos y alcances del derecho de petición, conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en virtud a que la problemática planteada a través de esta acción de defensa, como ya se había manifestado precedentemente, deviene de la tramitación de un proceso administrativo de resolución de un convenio interinstitucional.
Bajo ese contexto, se evidencia que cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo, corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sean atendidos de acuerdo a procedimiento y regulados bajo la garantía del debido proceso, no pudiendo ser analizados con los alcances del derecho a la petición.
En el caso objeto de análisis, la falta de resolución del recurso jerárquico formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, surte sus propios efectos de acuerdo a ley, dado que ante la falta de respuesta en los términos establecidos, opera el silencio administrativo; así lo entendió la SC 0032/2010 de 20 de septiembre, estableció que: “…en caso de los recursos jerárquicos, el art. 67.II de la LPA, de forma expresa señala lo siguiente: "El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente", en el marco del contenido de esta disposición, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera expresa señala en su parágrafo segundo que "el silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente previstos en disposiciones reglamentarias específicas, conforme establece el Parágrafo V del art. 17, de la citada ley".
Consiguientemente, se evidencia que lo solicitado por la parte accionante no constituye una petición pura y llana que pueda ser tutelada por la presente acción de defensa, correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, el Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque, en otros términos, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de amparo constitucional.