SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2021-S2
Fecha: 27-Ago-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la alimentación, al medio ambiente y al trabajo; puesto que, ante la tragedia de un incendio forestal en su comunidad que ocasionó daños y perjuicios irreparables en la producción y crianza de su ganado, las exautoridades demandadas -pese a tener conocimiento-, no atendieron con medidas urgentes, ni prestaron el auxilio necesario a objeto de mitigar los efectos nocivos del mismo, repercutiendo dicha dejadez en la pérdida irremediable del bosque, la comida para su ganado y la provisión de su alimentación, encontrándose incluso en peligro su vida, como la de sus animales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
En ese mismo sentido, el art. 46 del CPCo, prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.
III.2. De la tutela constitucional del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, sostuvo que: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el habeas corpus, en nuestro caso acción de libertad, es la garantía jurisdiccional idónea para controlar el respeto a la vida e integridad del detenido, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, y para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; ámbito de protección que; sin embargo, en el caso boliviano, no abarca únicamente a los supuestos de detención, sino también en los casos en los cuales exista amenaza al derecho a la vida, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que asume, en este punto un criterio más favorable para la efectiva protección de este derecho que, conforme se tiene señalado es considerado por la jurisprudencia constitucional como el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional” (las negrillas corresponden al texto original).
Posteriormente, la SCP 0920/2014 de 15 de mayo, que cita a su vez, a la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, precisó que: «“…para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.
Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro…', de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
(…)
Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: 'El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
(…)
De la generalidad conceptual desarrollada, en la especie, se debe desarrollar un marco en el espectro de la tercera concepción glosada, de cómo deben las autoridades del Estado resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida; al respecto, se debe señalar que las solicitudes que se realicen a una autoridad judicial o administrativa deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica-valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano; ello por la noción de que la protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna.
Consiguientemente y del análisis de la jurisprudencia que antecede, se tiene que la voluntad tanto del constituyente como del legislador fue que el derecho a la vida también sea protegido efectivamente por la acción de libertad, sin que ello importe que, el hecho denunciado esté vinculado directamente con el derecho a la libertad, pues bajo el nuevo modelo constitucional garantista y proteccionista en el que nos encontramos, el análisis de toda causa o problemática, debe partir entre otras, de la pauta de interpretación progresiva y favorable…”» (las negrillas fueron adicionadas).
Asimismo, cabe remontarse a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que reflexionó sobre el nuevo alcance de la acción de libertad con relación al derecho a la vida, al señalar: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son añadidas).
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados se tienen: fotografías del incendio producido en el predio denominado “Garibay” de propiedad de los ahora impetrante de tutela, así como la filmación contenida en un CD a su finalización (Conclusión II.1); ante cuya tragedia, se promulgó la Ley Municipal 092/2020 de 5 de octubre, del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán (Conclusión II.2); asimismo, la Resolución de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca 035/2020 de 13 de igual mes, modificandose el presupuesto para la gestión de riesgos naturales (Conclusión II.3).
En dicho contexto, los peticionantes de tutela denuncian que los demandados omitieron actuar con medidas diligentes y efectivas para mitigar el incendio forestal ocurrido en su comunidad que causó daños y pérdidas irreparables en la producción y crianza de su ganado, sin prestar la atención y el auxilio necesario a objeto de evitar los efectos adversos del desabastecimiento de la producción de comida -forraje- para sus animales con la amenaza incluso a su vida, y la de su ganado vacuno.
Delimitado el objeto procesal que reviste la presente acción tutelar, es preciso considerar la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, misma que tiene por finalidad el resguardo de los derechos a la libertad física y a la vida, siempre y cuando estos se encuentren afectados o amenazados, así como actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido o que impliquen persecución.
Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes arguyen la lesión de los derechos invocados a consecuencia de la no actuación diligente de los demandados en la activación de medidas de auxilio urgentes para mitigar el incendio forestal ocurrido en su comunidad que provocó consecuencias irreparables tanto en sus personas, en la naturaleza y sus animales; extremos que no guardan relación con los presupuestos de tutela que hacen a la naturaleza jurídica de esta acción de libertad, misma que, conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, está limitada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; lo cual, en el caso no ocurre; siendo que, los extremos denunciados no se encuentran vinculados de manera directa con el ejercicio de los derechos que protege y/o restablece la presente acción tutelar; más al contrario, están referidos a supuestos hechos de fuerza mayor que ocasionaron daños materiales; por lo que, este medio de tutela no es el idóneo para resolver la problemática venida en revisión, sino destinado a la protección de toda persona que considere su vida en peligro, esté ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal, tal cual lo entendió la jurisprudencia supra citada y el art. 125 de la Norma Suprema.
Por otro lado, con relación al derecho en específico a la vida alegado como lesionado, según establece el alcance de tutela de esta acción de defensa, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del actual fallo constitucional sostuvo que, si bien se protege el mismo a través de este mecanismo constitucional sin que exista vinculación alguna con el derecho a la libertad; sin embargo, la sola mención y/o enunciación no activa el análisis de fondo; es decir, que el justiciable debe demostrar que su situación deviene de una arbitrariedad de los demandados, extremo que en el caso no aconteció; toda vez que, los solicitantes de tutela no aportaron los elementos necesarios para evidenciar la amenaza concreta de su derecho a la vida y revisar al fondo de la problemática planteada; al contrario, se limitaron a indicar que su subsistencia se encuentra comprometida por los daños y pérdidas económicas causadas por la dejadez de los demandados que perjudicaron su cosecha, sin demostrar ante esta jurisdicción constitucional la vulneración directa al mencionado derecho, o cómo dichos actos les causaron una amenaza para que se proceda a su tutela, no incumbiendo la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad por su naturaleza jurídica ante la sola enunciación de la trasgresión; ya que, proceder a su análisis en esta vía desnaturalizaría esta acción tutelar; en efecto, por las características propias que la configuran; correspondiendo denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo del asunto.
III.4. Otras consideraciones
Con relación a la exhortación realizada por los miembros del Tribunal de garantías que atendieron la presente acción de defesa respecto a instar a las exautoridades gubernamentales demandadas a que en el ámbito de sus competencias, promuevan y aprueben políticas públicas de carácter operativo para evitar que la deforestación emergente de los incendios forestales provoque nuevos desastres naturales como inundaciones o anegamientos de terrenos cultivables y de pastoreo y de otros sectores destinados a la producción; así como, la implementación de políticas públicas de reforestación de toda la zona devastada por el incendio forestal, con la finalidad de mitigar la erosión y el daño al medio ambiente ocasionado por los incendios; propendiendo la investigación, identificación y sanción respectiva a los responsables del incendio en coordinación con la ABT, este Tribunal comparte dicha preocupación; en sentido que, esa responsabilidad converge a ambos niveles de gobierno conforme al régimen competencial delimitado en los arts. 299.II y 302.I.5 de la CPE; así como lo instituido en el art. 347 de la Norma Suprema.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada, adoptó una decisión correcta.