SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2021-S4

Fecha: 31-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 100 a 111, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico Evaluador de la Caja de Salud de la Banca Privada, dada la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19 y ante la trágica situación en la que se encontraba la ciudad de Trinidad por el exponencial número de contagios, formuló una solicitud de permiso sin goce de haberes para poder trasladarse a dicha locación y colaborar al equipo de médicos voluntarios que auxiliaban a la población de forma enteramente gratuita; misma que fue de conocimiento de Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya que le sugirió hacer saber de su pretensión por la vía administrativa, habiendo procedido de la forma indicada con posterioridad a que la CSBP recibiera una nota del Ministerio de Salud en la cual solicitaba que su persona fuera declarada en comisión; misiva que fue respondida de manera negativa y desprestigiando su trabajo.

Es así que el 25 de mayo de 2020, mediante correo electrónico corporativo y también físicamente, en el marco del art. 53 del Reglamento Interno de Personal de CSBP, solicitó a su empleador se le otorgue licencia sin goce de haberes por el lapso de un mes, dado que la referida institución de salud, por motivos de la pandemia suspendería sus atenciones presenciales, reduciéndose las mismas únicamente a casos de emergencia. En tal sentido y aprovechando que ese fin de semana no iba a prestar sus servicios en forma presencial, atendiendo la invitación que le había sido cursada por la ciudadanía de Trinidad, se trasladó a dicha ciudad a efectos de colaborar con la campaña SALVANDO VIDAS; no obstante, debido a la enorme cantidad de contagios y casos sospechosos, fue declarado el encapsulamiento de la ciudad, viéndose en consecuencia impedido de retornar a la ciudad de La Paz.

En conocimiento de los hechos referidos y siete días después de haber presentado su solicitud de licencia sin goce de haberes, el 2 de junio de 2020, cuando el accionante aun prestaba auxilio médico en Trinidad a los enfermos de COVID-19, la entidad de salud ahora demandada, se apersonó a su domicilio y al no ser habido, hizo entrega a su cónyuge de la nota Cite: LP-AD-N-243-20 de 29 de mayo 2020, a través de la cual, le negó su petición en un acto de absoluta falta de sensibilidad y humanidad con la población beniana.

Añade que posteriormente, recibió un e-mail de la institución demandada, a través del cual le solicitaron apersonarse en la Regional La Paz en plazo de veinticuatro horas, motivando la remisión de la misiva de 4 de junio de 2020, por la que manifestó su imposibilidad de trasladarse en término fijado debido a que el encapsulamiento antes aludido, había sido dispuesto sin previo aviso, lo que le impidió asumir medidas preventivas respecto a su retorno a La Paz, comprometiéndose sin embargo, a hacerse presente en el lugar tan pronto se normalizara el transporte y circulación; empero, de forma ilegal, la Caja de Salud de la Banca Privada, emitió el Memorándum CITE: ONRH-N-088-20 de 12 de junio de 2020, mediante el cual, el empleador alegando una ausencia injustificada por más de seis días a su fuente de trabajo, da por finalizada la relación laboral aludiendo, al amparo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, la existencia de un retiro voluntario; justificación que deviene en ilegal y vulnera sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; toda vez que, en ningún momento manifestó su voluntad expresa de concluir el vínculo laboral, habiendo por el contrario remitido las cartas de 25 de mayo y 6 de junio, ambas de 2020, solicitando licencia sin goce de haberes por un mes y comprometiéndose además, a presentarse en su puesto de trabajo, cuando el transporte y la circulación en la ciudad de Trinidad se normalizara, pues fue de pleno conocimiento del país en su integridad que el departamento del Beni en primera instancia fue el más afectado por la pandemia y que, su persona se encontró encapsulado como efecto de las medidas asumidas para evitar la propagación del virus; quedando entonces demostrado, que su no retorno a la ciudad de La Paz, se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor, resultando inadmisible además intentar sostener las existencia de una ausencia injustificada, cuando, ha quedado demostrado que el empleador conocía su la realidad de su situación.

En este contexto, manifiesta que su desvinculación, sustentada en un retiro voluntario, resulta ilegal e incongruente, pues mediante nota de 6 de junio de 2020, exteriorizó su voluntad de mantener su relación laboral, no habiendo sido sometido tampoco a un debido proceso en el cual se establezca y demuestre la comisión de falta alguna que justifique la finalización del vínculo laboral.

En tales circunstancias, el 12 de junio del mismo año, el Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada (STCSBP), mediante nota CITE STCSBP-LP N-003-20, se apersonó ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social Industrial solicitando su reincorporación; instancia que recomienda la tramitación del caso en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, oficinas ante las cuales se apersonó al accionante, denunciando un despido injusto, siendo que la petición de su reincorporación, debido a la demora en la tramitación del caso, fue reiterada, motivando que, luego de los trámites de rigor, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitiera el Auto JDTLP-DASC-100/2020 de 23 de noviembre, disponiendo que el denunciante –hoy peticionante de tutela– acudiera a la autoridad jurisdiccional competente a efectos de que sea aquella la que resuelva las controversias de la relación laboral, ordenando además, el archivo de obrados.

Contra aquella determinación, formuló recurso de revocatoria, obteniendo la Resolución Administrativa (RA) 363-20 de 31 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó en su totalidad el Auto JDTLP-DASC-100/2020, conminando a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral en la CSBP, al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; decisión que al no haber sido conforme a los intereses de la entidad de salud ahora demandada, fue impugnada mediante recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial (RM) 212/21 de 15 de marzo de 2021 que confirmó totalmente la RA 363-20; sin embargo, y pese a tener conocimiento respecto a las Resoluciones antes señaladas, la Caja de Salud de la Banca Privada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en ellas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral; así como, la lesión de los principios de seguridad e igualdad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se disponga el total cumplimiento de la RM 212/21 de 15 de marzo y como consecuencia, su inmediata reincorporación a su fuente laboral en la CSBP, al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales vulnerados, desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En audiencia virtual de 19 de mayo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 240 a 249, presentes el impetrante de tutela, el codemandado Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, asistido de su abogado, el representante legal de Joaquín Rolando López Bakovic; y, miembros del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, en calidad de terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló que si la parte demandada consideró que el impetrante de tutela había abandonado su fuente laboral por más de seis días consecutivos, debió iniciarle un debido proceso en el cual pudiera ejercer su derecho a la defensa y no aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) que contempla dicho extremo como causal de despido, de forma inversa, con la sola e ilegal finalidad de disfrazar una destitución arbitraria bajo la figura inexistente de un retiro voluntario, siendo además que, contrariamente a lo afirmado por los demandados, la dilación en la solución del caso ante la Jefatura del Trabajo, no se debió a causas imputables al trabajador, sino que fue producto de la suspensión de actividades públicas y privadas dispuestas por el Gobierno Central durante la cuarentena rígida, situación que impidió que tanto el trabajador como la instancia administrativa laboral, pudieran llevar adelante los trámites respectivos referidos a la reincorporación del ahora accionante. Adicionalmente a ello, se tiene establecido que en una situación similar en la que Ronald Villaverde, otro galeno que igualmente se encontraba fuera de su sede laboral e impedido de regresar a la misma por el encapsulamiento decretado en ese caso en la ciudad de Santa Cruz, se actuó de forma diferente, otorgándole el permiso requerido con cargo a vacación, habiéndose obrado respecto al ahora peticionante de tutela de forma diferente,, siendo que este contaba con un total de ciento treinta y un días de vacación acumulados, habiéndose vulnerado en consecuencia el principio de igualdad.

Ante la consulta de la Sala Constitucional, si existió Memorandun de desvinculación, la parte accionante manifestó que sí, bajo el CITE ON-RH-N-088-20, en mérito al cual, se impedía al accionante ingresar a su fuente laboral, cursando dicho documento en el cuaderno procesal.

El abogado del solicitante de tutela, absolviendo las consultas de los Vocales Constitucionales, manifestó que contra el Memorandum señalado en el párrafo anterior, el Sindicato de Trabajadores de la CSBP, realizó su representación ante la Jefatura Departamental de Trabajo el 12 de junio de 2020, mediante CITE: STCSBP-LP-N-0038–20, dirigida al Ministro de Trabajo Empleo y Previsión Social, habiéndose iniciado inmediatamente el trámite para la reincorporación, emitiéndose en primera instancia una resolución que dispuso se acuda a la vía ordinaria; decisión que en revocatoria y jerárquico fue revocada, determinándose la restitución del trabajador a su fuente laboral.

En respuesta a la pregunta de cuándo se presentó el trabajador al proceso iniciado por el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, el abogado del accionante manifestó que lo hizo cundo retornó a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz.

I.2.2. Informe de los demandados

Joaquín Rolando López Bakovic, Gerente General; y, Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, Administrador Regional La Paz; ambos de la CSBP, legalmente representados por Nilka Jhanela Barreda Luján, mediante informe escrito cursante de fs. 115 a 129 vta. y en audiencia virtual, por medio de su abogada patrocinante, manifestaron lo siguiente: a) La acción de defensa intentada por el accionante incurre en causal de improcedencia derivada de la inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación, dado que la misma carece de fundamentación y motivación que hagan viable su ejecución en sede constitucional, al no ser dicha jurisdicción una instancia policial ejecutora de simples decisiones administrativas emitidas por Inspectores o Jefes de Trabajo, resultando inadmisible en un Estado de Derecho, que Vocales o Magistrados de un Tribunal Constitucional, intenten proteger el derecho al trabajo violando el debido proceso del cual forma parte la exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, a través de una conminatoria no motivada e infundada como la Conminatoria MTEPS-JDT CO-010/21 y RA 063/2021 de 15 de marzo, emitida por el Ministerio de Trabajo con falta de competencia, motivación y fundamentación; b) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, promovió una denuncia administrativa vencida, al citar a una audiencia de reincorporación de retiro por abandono de trabajo ocurrido el 12 de junio de 2020 recién para el 4 de noviembre del mismo año; es decir, después de cuatro meses y veintisiete días después de que se produjo la desvinculación, a sabiendas de que el término para formular una denuncia por tal hecho, conforme establece la SC 0135/2013-L de 20 de marzo, es de tres meses para que el trabajador pueda acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, lo que no ocurrió en el presente caso y que sin embargo, la ilegal actuación ejecutada a través de la citación para una audiencia sobre un derecho caducado, fue subsanada por la Inspectora de Trabajo y el propio Jefe Departamental de Trabajo de la Paz que, mediante AUTO JDTLP-DASC-100/2020 de 23 de marzo, rechazó la denuncia del hoy accionante al haber formulado la misma cuatro meses y veintisiete días después de sucedido el hecho, transgrediéndose en consecuencia, lo previsto por la antes señalada SC 0135/2013-L; c) No obstante lo previamente referido, sorprendentemente y de manera contradictoria, el propio Jefe Departamental de Trabajo citado precedentemente, que había determinado la declinatoria de competencia por plazo vencido, y posteriormente el Ministro del ramo, se desdicen y contradicen al momento de resolver el recurso de revocatoria formulado por el ex trabajador y el recurso jerárquico planteado por la CSBP, adoptando en sus decisiones posiciones antagónicas y forzando el vencimiento del plazo al pretender malintencionadamente, otorgar validez a una supuesta denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP, presentada presuntamente en representación del ex empleado el 3 de julio de 2020 ante la Dirección General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional (dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social) y no así ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, interpretando en consecuencia, que había sido formulada dentro del plazo de tres meses, “violando” todas las reglas de una resolución motivada y fundamentada, así como el debido proceso; d) El Ministro de Trabajo, cometió un exabrupto en la Resolución que es objeto de la presente acción tutelar, al señalar que no existe una etapa de admisión de denuncias en la “RM 868/2010”, en mérito a la cual se hubiera podido analizar la no admisión de la denuncia por vencimiento del plazo, contraviniendo lo establecido por Sentencias Constitucionales que, tal como determina el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), poseen un carácter obligatorio y vinculante; por lo que, escudarse en dicho argumento, implicaría que la instancia administrativa se libere de la responsabilidad definida por la indicada SC 0315/2013-L, respecto al plazo para la presentación de denuncias sobre desvinculación injustificada ante la Jefatura Departamental de Trabajo, permitiendo que el trabajador inicie un proceso administrativo cuando su derecho para hacerlo ha caducado; e) La denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP, no fue puesta en su conocimiento, vulnerándose sus derechos de contradicción y defensa, habiendo sido citados por la Jefatura Departamental de Trabajo solamente con la denuncia planteada por el ahora solicitante de tutela, por lo que, la única denuncia válida es la que efectúa Pedro Luis Flores Bustamante los primeros días de noviembre de 2020 cuando el plazo para hacerlo, se encontraba claramente vencido; f) La Resolución Ministerial que motiva la presente acción de amparo constitucional, inobserva el procedimiento establecido en la RM 868/2020 emitida por esa cartera de Estado, asumiendo como válida una denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP que no se define si es una denuncia o si se trata de una solicitud de reincorporación, pues, se reitera, nunca fue puesta en su conocimiento, siendo que, al margen de ello, aquella fue presentada ante una autoridad no competente para viabilizar el proceso, en franca vulneración del juez natural y la independencia de la instancia jerárquica que posteriormente resolvería eventuales impugnaciones, contraviniendo lo previsto por el art. 2.I de la RM 868/2020, que determina que la denuncia debe ser interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo y no conforme ocurrió en el presente caso, donde la denuncia fue planteada por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP ante la “Dirección General del Servicio Civil” (sic); yerro que fue convalidado y consentido por el hoy accionante que, los primeros días de noviembre de 2020 y luego de precluido su derecho, presentó su denuncia ante la instancia competente; g) Ante la errada presentación de la denuncia en la Dirección General del Trabajo, se emitió el informe MTEPS-VMTPS-DGTHSO-AL-JACT-0160/INFO/20 de 30 de septiembre de 2020, del cual asumieron conocimiento sobre parte de su contenido y no de la totalidad, a través de la RM 212/2021 y que determinó que la denuncia debía dirigirse a la Jefatura Departamental de Trabajo, confirmándose de ello que se inobservó el derecho al juez natural y que, al no habérseles notificado con dicho informe, también se lesionó su derecho a la defensa y a la impugnación, resultando inaceptable que el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, establezca en la referida RM 212/2021 que, al tenor de lo previsto por el art. 33 de la Ley de Procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002- la notificación a la CSBP con la supuesta denuncia presentada por el Sindicato de Trabajadores de la mencionada entidad de salud y con el indicado informe no era necesaria, al tratarse de actos administrativos que no afectaban derechos subjetivos, cuando claramente la principal controversia radicaba en establecer si la denuncia fue presentada o no a través de conducto competente y en el plazo de defensa del empleado, demostrándose la lesión aludida al debido proceso y la ejecución de actos administrativos sin competencia, al haber vencido el plazo para la presentación de la denuncia; h) El Ministerio de Trabajo pretende cargar a la entidad demandada con la culpa de la reincorporación, por no haber presentado prueba respecto al abandono de funciones, siendo que, resulta imposible activar la competencia en sede administrativa al haber dicha instancia perdido su competencia para resolver la reincorporación, dado que transcurrieron más de los tres meses de plazo que tenía el trabajador para demandar la restitución a su cargo; aspecto que fue uniformemente reiterado ante la jurisdicción administrativa durante la tramitación del proceso; i) De todos los hechos relatados, se hace evidente la existencia de hechos controvertidos respecto a la caducidad de la denuncia; la constitución legal o no de un abandono de trabajo por decisión propia del ex empleado que se ausentó por asuntos personales a Trinidad y sin contar con una licencia sin goce de haberes, conforme dispone el Reglamento Interno de la institución; en este sentido y siendo de tal magnitud la complejidad del caso, se requiere de un proceso contradictorio ordinario en el que se puedan analizar dichos extremos, resultando inadmisible que el Ministerio del Trabajo, entienda la normativa contenida en el DS 28699 como una licencia para resolver todos los casos de reincorporación solamente por el hecho de hacerse iniciado un proceso, debiendo por el contrario discernir si un asunto en particular precisa o no ser reconducido a un proceso ordinario en el que las partes en controversia cuenten con todas las garantías de una correcta administración de justicia; situación que no acontece en este caso; j) De acuerdo a las situaciones fácticas descritas, la resolución de un conflicto como el presente, debe dilucidarse ante un juez laboral, conforme disponen los arts. 1,5, 9 y 43.b) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referidos a la competencia del juez en materia laboral; k) El peticionante de tutela pretende confundir a la justicia constitucional, alegando un fin altruista y la existencia de causa de fuerza mayor, para justificar el abandono de sus funciones así como una supuesta imposibilidad de retornar a la ciudad de El Alto en La Paz, cuando, en definitiva, fue el propio empleado el que se colocó en tal estado al trasladarse a otra ciudad distinta a su centro laboral sin contar con la autorización del empleador respecto a su solicitud de licencia sin goce de haberes, pues más allá de alegado objetivo humanitario, es presumible que fue remunerado por la Federación de Ganaderos del Beni, siendo que la atención médica se encontraba alejada del perfil de su cargo y obligaciones laborales asumidas con la CSBP, quedando demostrado que fue una decisión personal la que lo situó en un escenario de impedimento, donde no cabe aplicar el justificativo de “fuerza mayor”; l) Si bien el accionante alega haber tenido un contacto COVID, dicha afirmación resulta indemostrable, siendo además que, contrariamente a lo alegado por aquel, no existe ninguna declaratoria en comisión del Ministerio de Salud y solamente se evidencia una solicitud de declaratoria en comisión del Jefe de RR.HH. de dicha cartera de Estado; documento que resulta insuficiente al haber sido emitido sin competencia, ya que un funcionario de una entidad pública no puede obligar a otra persona jurídica a conceder licencias sin goce de haberes, siendo que a dicho efecto, debe emitirse una resolución por parte del titular del Ministerio del ramo, tal y como ocurrió respecto a una comisión de médicos calificados enviados por la CSBP a Pando; ll) De forma desesperada, el solicitante de tutela pretende invalidar la negativa a su solicitud de licencia sin goce de haberes, refiriéndose a vacaciones, cuando, en principio, no existió autorización respectiva a su petición, por lo que no debió abandonar arbitrariamente su trabajo y finalmente debió hacerse presente a su fuente laboral, generando un claro abandono de funciones por más de seis días hábiles, generando de esa forma la culminación de la relación laboral en el arco de lo dispuesto por el art. 7 del DS 1592, referido a la renuncia voluntaria por abandono de trabajo; y, m) La desleal pretensión de la presente acción tutelar de perseguir el pago de salarios por tiempo no trabajado, no puede ser dilucidado por la justicia constitucional, correspondiendo su tratamiento, de acuerdo a lo previsto por el art. 52 de la LGT, a la instancia administrativa o judicial; entendimiento que fue asumido por la SCP 0737/2019-S1 de 12 de agosto. En mérito a los argumentos expuestos, solicitaron que, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 53 del CPCo, se declare la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional o en su defecto, se deniegue la tutela solicitada, declarando infundada la demanda. Sea con calificación de costas e imposición de multas.

Ante la consulta efectuada por la Sala Constitucional de si la Caja de Salud de la Banca Privada fue citada a alguna audiencia respecto a la denuncia formulada por el Sindicato de Trabajadores, el abogado de la parte demandada señaló que no, siendo que la única citación que se realizó, fue con la denuncia efectuada por el ex trabajador, puntualizando además que, el objeto del Memorando entregado al mismo, es la constitución del abandono de funciones y retiro voluntario, no una desvinculación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia virtual, se cedió la palabra al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, en calidad de terceros interesados; sin embargo, conforme establece el Acta del verificativo, su participación fue inaudible.

En uso de la palabra y respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala Constitucional, el representante del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada, señaló que dicho ente sindical, se apersonó ante Dirección General de Trabajo, el 12 de junio de 2020 mediante CITE STBSCP-LP-N-003/2020, el mismo día que el ahora accionante fue desvinculado, habiéndose derivado su denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde posteriormente se apersonó el interesado y continuó con el trámite del proceso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Mediante Resolución 107/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 250 a 265 denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Mediante DS 0495 de 1 de mayo de 2010, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, garantiza al trabajador la resolución pronta de su situación, ya que ante el incumplimiento de la resolución de reincorporación, sea que provenga de primera, segunda o última instancia, sin necesidad de agotar la vía administrativa o judicial, este pueda acudir directamente ante la justicia constitucional para que esta ordene su restitución; no obstante, el acto administrativo de primera instancia, revocatoria o jerárquico y su virtual cumplimiento a través de la jurisdicción constitucional, han generado dos tendencias: que el Tribunal Constitucional no puede constituirse en mero ejecutor de aquellas; y, por otra parte, que las resoluciones del Ministerio de Trabajo, deben cumplir con los estándares mínimos del debido proceso y la correlación de actos procesales, corriendo a cargo del Tribunal de garantías verificar dichos extremos; 2) Este caso posee características de un procedimiento administrativo y también laboral, dado que, respecto al ámbito administrativo, los trabajadores están subordinados en el cumplimiento de sus funciones a un funcionario superior que, dadas sus atribuciones, puede concederles o no, permisos, autorizaciones o atender cualquier solicitud de los trabajadores; 3) El presente, llama la atención que el accionante solicite primero licencia y luego permiso y, sin conocer la respuesta de la autoridad superior, por más que el motivo de su ausencia tuviera un fin altruista, se ausente de su fuente de trabajo, y que al conocer la negativa a su petición, decida retornar a su trabajo y se vea impedido de hacerlo debido al encapsulamiento dispuesto en el departamento de Beni como emergencia del COVID; extremos que hacen evidente la existencia de hechos controvertidos que deben ser probados, pero no en la jurisdicción constitucional; 4) El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, omitió considerar un asunto de rigor procesal respecto a la representación que ejercen los Sindicatos en favor de sus afiliados, aspecto que no es objeto de discusión y que determina que la denuncia de 12 de junio de 2020, a nombre del ahora peticionante de tutela, fue presentada conforme a derecho; sin embargo, no resulta procesalmente viable que se repitan actos procesales, por ello al ser la representación del Sindicato, lineal respecto a su afiliado, no podía este volver a presentar la denuncia en otra instancia pretendiendo que los actuados anteriores queden sin efecto; 5) Si bien se adjuntó a la presente demanda la nota presentada por el Sindicato el 12 de junio de 2020, no se sabe qué sucedió posteriormente; sin embargo, sí se conoce que el 14 de octubre del mismo año, cuando la cuarentena rígida en el departamento del Beni fue suspendida, el accionante solicitó su reincorporación laboral, siendo este el mismo acto intentado por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP al cual no se adhirió, y tampoco existe acumulación de pretensiones; 6) No cursa en obrados la resolución administrativa primigenia por la cual se declina competencia; empero, en revocatoria y jerárquico, el Ministerio de Trabajo revoca dicha determinación sin ningún argumento respecto al acto que se reedita, referido a la postulación de una nueva denuncia de desvinculación después de que el Sindicato de Trabajadores de la Caja de Salud de la Banca Privada presentara la suya y por el que se inicia un nuevo cómputo, sustentando tal decisión bajo el argumento de que existirían informes que hubieran enmendado procedimiento, vulnerando con ello el debido proceso respecto a los elementos que hacen a una resolución administrativa, sin explicar las “diferencias abismales” entre el primer y los demás pronunciamientos, respecto a las denuncias presentadas el 12 de junio y 14 de octubre de 2020, cuando, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pudo “haberse ahorrado una veintena de hojas” (sic) de justificación de su resolución y hacerle saber al autoridad ahora demandada, cómo es que se habilitan los cómputos; cómo la nueva participación no abre nuevo plazo o cómo la nueva pretensión planteada por el ex trabajador se adhiere a la presentada por el Sindicato de Trabajadores de la CSBP; extremos estos que hacen que, dados los antecedentes del caso, el fondo del problema, el mérito de la reincorporación o no, corresponden ser debatidos en la jurisdicción laboral; y, 7) La Sala Constitucional advierte que la autoridad demandada, ha roto los criterios de valoración de la prueba y el principio de razonabilidad en la emisión de su decisión respecto a los antecedentes de la presente causa; no obstante, la Resolución dictada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no será dejada sin efecto, pues no es competencia de esta jurisdicción; sin embargo, “estima” que al existir cuestiones que deben ser tramitadas en base a elementos probatorios que no pueden ser valorados en esta vía, estas deberán tramitarse en la jurisdicción laboral.