SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3

Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:     Dr. Petronilo Flores Condori

Acción popular

Expediente:                  37112-2021-75-AP

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 122/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Roberto Jaime Vilela Sanjinés contra Víctor Hugo Cárdenas Conde, ex Ministro de Educación, Deportes y Culturas del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 25 de junio, y 3 de julio de 2020, cursantes de fs. 10 a 15, 19 y vta., y 21 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La educación es el deber primario del Estado y un servicio público de interés nacional; es decir, es una función suprema y primera responsabilidad del Estado con la obligación de sostenerla. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular. Se reconoce la participación comunitaria y de los padres de familia sobre el particular, y el funcionamiento de unidades educativas privadas.

En función a sus atribuciones, el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas procede periódicamente a fijar las pensiones escolares, aunque sin los criterios técnicos requeridos, actuando bajo presión y mando de los prestadores de servicios privados, en ese caso, de colegios particulares, los que resultan “victoriosos” porque no se cita ni se toma en cuenta a  los padres de familia, dejando de lado la Constitución Política del Estado y en “mengua” del control social. El referido Ministerio hace caso omiso ante la acumulación de plusvalía comercial generada por los operadores privados de la enseñanza, hecho que va contra la economía de los padres de familia. Si bien se permiten operadores privados para la educación; empero, ello no importa beneficio alguno para el país.

Los costos de la actual suspensión indefinida de las labores educativas motivada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no deben ser cubiertos por los padres de familia, sino por las instituciones educativas privadas. El Ministro hoy accionado, recibió a los representantes de esas unidades educativas y no así a los padres de familia, anunciando posteriormente la autorización de pagos -se entiende de las pensiones escolares-, a pesar de no reanudarse dichas labores educativas. La citada autoridad estatal supone que las clases virtuales sean una solución, sin entender las implicancias que eso conllevaría, constituyendo un fraude, dado su costo, el sacrificio adicional, las condiciones negativas actuales y su tendencia de favorecer a quienes cuentan con recursos económicos, desconociendo que la educación no reconoce discriminaciones.

Si bien el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas tiene potestad para regular pensiones escolares; sin embargo, no puede aparecer “…INVADIENDO LAS FUNCIONES DE JUEZ…” (sic), para determinar que los padres de familia tengan que soportar el peso de un servicio no prestado. El carácter de la relación “comercial” se encuentra condicionado a un servicio de enseñanza por doscientos días anuales de labor, que exime del pago si el servicio no es prestado, transcurriendo ya “tres meses” de paralización de actividades educativas, que exhiben el abuso -se entiende de los establecimientos educativos privados- y constituye una figura de enriquecimiento ilegítimo, sin causa justa. Nadie puede percibir beneficios sin la contrapartida de prestar un servicio y cumpliendo sus deberes adicionales, que es prestar servicios durante doscientos días efectivos de labores educativas.

El Ministro hoy accionado, no promovió un entendimiento entre las partes antagónicas, en la vía conciliatoria; al contrario, recibió a los representantes de los establecimientos educativos privados, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 83 y 241.I, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran los derechos de los padres de familia y de la sociedad civil organizada a participar en el sistema educativo, a quienes no recibió a pesar de las reiteradas solicitudes de audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación, citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.III y IV; 77, 78, 79, 82, 83, 88.I, 89, 96, 135, 136 y 241.I, III, IV, V y VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, juntamente con las entidades identificadas como terceros interesados, constituyan una comisión de alto nivel a fin de esclarecer y establecer las reformas urgentes e imperativas, para que la educación privada regule retome el camino constitucional y sea con la participación de los padres de familia; b) Como consecuencia del texto adicional de la demanda y como un sano regreso a lo que indica la ley, se disponga que el referido Ministerio, por la crisis actual de la pandemia del COVID-19, no tiene competencia para incursionar en pretendidas rebajas o descuentos -de pensiones escolares- a quienes con su esfuerzo sostienen la educación de sus hijos; empero, enriquecen a la vez a los que se aprovechan de aquellos; c) Se ordene al citado Ministerio que los mecanismos pertinentes bajo su presidencia, ejerzan de inmediato una profunda y minuciosa investigación con participación del control social, mediante una comisión investigadora de alto nivel, sobre todas y cada una de las sindicaciones que contiene la presente acción de defensa, y sea en un plazo mínimo. Asimismo, se dignará brindar las soluciones adecuadas e informar a la Sala Constitucional, cuáles serán los mecanismos que aseguren y garanticen la efectividad de sus medidas; d) Se le haga saber -se entiende al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas - que su competencia feneció con la fijación de pensiones escolares; por lo tanto, no le corresponde incursionar en la problemática recién surgida sobre si procede o no su pago, en las condiciones actuales de la crisis sanitaria nacional que suspendió clases, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; e) Que la Defensoría del Pueblo, ahora tercera interesada, fiscalice al mencionado Ministerio para el esclarecimiento de los hechos, corrección de errores, estructuración de mecanismos efectivos y severos de control interno, destitución de funcionarios corruptos, reforma de la estructura básica de la educación privada, severidad con los operadores privados, sin admitirles pretextos, evasivas ni recursos vedados. Todo aquello, más cuanta actividad sea precisa para poner el orden que reclama la Norma Suprema, tanto para los prestadores que lucran con el servicio, como para las autoridades por su actuar negligente e intereses personales; f) Se haga saber al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones formule requerimientos informativos sobre el material denunciado contra el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, y proceda conforme a ley, en particular, contra la violencia moral y psicológica que sufren los estudiantes; y, g) Se exhorte a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados -de la Asamblea Legislativa Plurinacional-, hoy tercero interesado, para informarse del problema educativo y coadyuvar al combate de las anormalidades denunciadas, proponiendo las leyes adecuadas que enmienden la situación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante pese a encontrarse en la audiencia virtual, no intervino por no contar con un buen retorno del audio de su sistema de internet.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia -que intervino en virtud a la ampliación del Auto de Admisión efectuada de oficio por los miembros de la Sala Constitucional (fs. 34)-, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señaló que: 1) El accionante manifiesta una serie de aspectos que no se entiende a que se refieren ni demuestra cuál es su pretensión o el derecho que se estaría vulnerando. Se hace mención a pensiones escolares; empero, no se sabe si lo que pretende es que estas rebajen o que ya no exista la educación privada; 2) El accionante indica que la educación es una estafa, por lo que debería presentar la acción penal que corresponda; 3) En el memorial de subsanación manifiesta que no existen hechos concretos que se puedan particularizar; en ese sentido, esa alegación muestra que no existen fundamentos al respecto; 4) Se señala que la educación privada se constituye en un engaño o una farsa porque se convirtió en un negocio; sin embargo, no demuestra la vulneración o amenaza de un derecho colectivo; 5) Del petitorio expuesto en el memorial de subsanación, no se advierte cuál es la pretensión del accionante, ni se tiene algún respaldo legal; no se sabe si lo que busca que la educación privada deje de existir por tantas observaciones realizadas; 6) Se la considera como autoridad accionada, siendo que en ninguna parte el accionante en sus argumentos errados dirigió su acción tutelar en su contra. No se entiende porque el Auto de Admisión se dirige en su contra; sin embargo, fue notificada con el Auto de Admisión donde figura como accionada; 7) De acuerdo a lo establecido por el art. 135 de la CPE, se tiene que el accionante no citó a ningún derecho colectivo que fuese vulnerado por alguna conducta o determinación asumida en su calidad de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; 8) El accionante alega la vulneración del derecho a la educación que no se encuentra contemplado como un derecho protegido por la acción popular; 9) No se hizo una relación o vinculación de los derechos protegidos por esta acción tutelar con el derecho a la educación; simplemente expuso una serie de críticas con terminología peyorativa contra el Ministro ahora accionado; 10) Teniendo en cuenta la diferenciación de los derechos colectivos de los difusos e intereses de grupo mencionados en la SCP 0511/2018-S2 de 12 de septiembre; en cuanto a la educación privada, no se está refiriendo a una generalidad que es el sistema educativo, sino a una individualidad que es la educación privada; por lo tanto, no existe un derecho colectivo; 11) El accionante manifiesta ser padre de familia; empero, no acreditó esa calidad ni que tuvo algún hijo que se encuentre estudiando en un colegio particular; 12) Al no estar dirigida la presente acción de defensa contra su autoridad ni mencionar con qué disposición amenazó derecho colectivo alguno, carece de legitimación pasiva; por cuanto, en su petitorio se dirige contra el Ministro ahora accionado. Si bien la acción popular es informal -ello no justifica su inclusión como autoridad accionada-, tampoco se solicitó que la Sala Constitucional conceda la tutela, sino que pidió otros aspectos como si fuera un tribunal ordinario, entre ellos, efectuar una acción de fiscalización, de seguimiento a todo lo que debe realizar el Ministro hoy accionado, sin referirse a un derecho colectivo conculcado o amenazado; 13) No existe el nexo causal en los hechos que manifiesta, ni guardan relación con el petitorio, el cual está dirigido a las entidades que figuran como terceros interesados; y, 14) Se extraña la admisión de la acción tutelar que no cumple con el mínimo resguardo técnico ni jurídico, el cual debería cumplir con cierta formalidad que en el caso no se evidencia. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

La Abogada de Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Cultura y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente pidió la excusa de los Vocales de la Sala Constitucional, posteriormente se desconectó de la sala virtual.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La acción popular interpuesta y su memorial de subsanación tienen inconsistencias fáctica, jurídica y de fundamentación; al respecto, la SCP “076/2012” hace una clara diferenciación de los derechos subjetivos. En la cuestión fáctica, se hace referencia “…a qué producto de una dificultad con un colegio particular que no vale la pena señalar el nombre…” (sic), como ser la falta de infraestructura, pensiones leoninas, fomento al lucro e incumplimientos por parte de la unidad educativa con obligaciones mercantiles. Existe una inconsistencia al efectuar afirmaciones genéricas, no se mencionó ningún tipo de actividad concreta por el cual en el caso de un establecimiento educativo determinado, tendría una incidencia general o difusa, o de otro tipo de conducta a través de los contratos privados con las unidades educativas; ii) Existen inconsistencias sobre los cuestionamientos al cumplimiento del contrato de prestación de servicios académicos y pedagógicos del colegio particular; iii) Respecto a la inconsistencia jurídica, el derecho a la educación es un derecho colectivo. El art. 83 de la CPE, refiere que el derecho a la participación es un derecho colectivo; puesto que tiene mayor acercamiento al bien común. La principal virtud de los derechos colectivos es que el disfrute de los mismos no es determinado por ciertas personas en particular. De lo expuesto, se tiene una serie de incumplimientos puntuales sobre un establecimiento educativo, por lo que no se entiende que exista una vulneración de derechos colectivos sobre controversias puntuales; iv) Sobre la inconsistencia en la fundamentación, no se puede detectar cuáles son los motivos por los que se vulnerarían derechos colectivos y su relación con los hechos fácticos expuestos, debido a lo cual como Defensoría del Pueblo no se puede señalar si se dio o no una verdadera vulneración; v) En los petitorios de la acción tutelar y su subsanación, existe oscuridad, ya que se indica que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas tiene el deber de tomar medidas en la educación de los colegios particulares; sin embargo, de manera contradictoria se indica que dicho Ministerio debería abstenerse de ello. Además, se pide que se conforme una comisión especializada para la investigación de irregularidades en los colegios particulares. Esa solicitud delimita aún más la posibilidad de una concesión de una tutela, ya que si hubieran irregularidades o incumplimientos, se deberían verificar las afirmaciones relativas al fomento del lucro de pensiones leoninas o el incumplimiento de obligaciones mercantiles en la vía ordinaria; y, vi) La petición de que se conforme una comisión de alto nivel donde concurran los padres de familia para la emisión de políticas públicas, no llega a tener suficiente congruencia en cuanto al alcance de la demanda y los lineamientos fácticos; además, por efecto de una acción popular el referido Ministerio ya está efectuando políticas públicas con participación de todos los padres de familia.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación vía WatsApp, cursante a fs. 26 y 27.

Los representantes de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como de la Asociación Nacional de Padres de Familia de Colegios Particulares se hicieron presentes en la audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.

Los representantes de la Asociación Nacional de Colegios Privados de Bolivia no participaron de la audiencia virtual, a pesar que fueron considerados como terceros interesados mediante Auto de Admisión por el Tribunal de garantías, cursante a fs. 34.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción popular tiene dos presupuestos de “procedibilidad”; entre ellos, procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos vinculados con el medio ambiente, el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública. Es deber del accionante identificar esos presupuestos como condición de procedencia de esta acción tutelar; b) Se hizo un verdadero esfuerzo para tratar de identificar cuál es el objeto de la pretensión del accionante; c) La acción popular goza de informalidad al momento de su aceptación, ello no significa que en la etapa de “postulación” el accionante no enmiende o aclare los elementos que hacen a su pretensión; d) No se advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedencia que permitan resolver el fondo de la acción de defensa, al no identificarse de qué forma o en qué medida, determinado acto vulnera los derechos colectivos. Tampoco se identificó la vulneración de derechos o intereses colectivos o difusos; e) El accionante no tuvo la debida diligencia de garantizar su participación en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la cual se suspendió por unos minutos para que se comunique y exponga sus argumentos; f) Existen errores insubsanables respecto a los presupuestos procesales que no pueden ser “sobrecartados”; y, g) El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas presentó un memorial ya iniciada la referida audiencia, pidiendo la excusa de -los miembros de- la Sala Constitucional, siendo que la misma debió plantearse antes de esa audiencia y no durante su desarrollo.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta impresión de un artículo del periódico de circulación nacional “La Razón” de 24 de junio de 2020, por el que Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Deportes y Culturas -ahora accionado-, informó sobre la rebaja de pensiones en colegios particulares (fs. 17 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación; puesto que el Ministro hoy accionado: 1) Fijó las pensiones escolares sin criterios técnicos y bajo presión de las unidades educativas particulares, sin citar ni tomar en cuenta a los padres de familia; 2) Es indiferente ante la acumulación de plusvalía de los operadores de la educación privada, que va contra la economía de los padres de familia; 3)  Recibió a los representantes de las unidades educativas privadas y no así a los padres de familia, anunciando la autorización de pagos de las pensiones escolares a pesar que aún no se iniciaron las labores educativas; 4) No consideró que las clases virtuales constituyen un fraude, por el costo, las condiciones negativas que eso conlleva y el sacrificio de quienes no cuentan con recursos económicos; 5) Si bien, puede regular las pensiones escolares; empero, no puede determinar que los padres de familia tengan que soportar el peso de un servicio no prestado por la paralización de actividades educativas; y, 6) No promovió un entendimiento entre las partes antagónicas, en la vía conciliatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción popular

La SCP 0028/2021-S3 de 26 de febrero, estableció que: «El art. 135 de la CPE, establece que: “La acción popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

Asimismo, el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: “La acción tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados”.

Al respecto la SC 0788/2011-R de 30 de mayo, indicó que: “La acción popular se caracteriza por poseer un carácter preventivo y restaurador de los derechos e intereses colectivos. El art. 135 de la CPE, determina que procederá: ‘…contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución´. Norma que tiene una configuración constitucional destinada a la defensa de los derechos e intereses colectivos.

La legislación colombiana consigna similares características que la nuestra; es así que el art. 2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 promulgada en dicho país, señala que: ‘Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible’. Criterio que responde perfectamente a nuestra realidad nacional y por lo tanto aplicable a los casos concretos.

Se encuentra revestida de características comunes al amparo constitucional, como ser: generalidad, sumariedad e inmediatez. La primera referida a que puede ser interpuesta por cualquier persona a título individual o en representación de una colectividad, sin poder expreso, contra aquella persona natural o jurídica, o contra la autoridad pública cuya actuación y omisión se considere que amenaza o viola el derecho o interés colectivo; y con carácter obligatorio debe ser ejercida por el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando en el desempeño de sus funciones tengan conocimiento de estos actos.

La sumariedad, responde a la naturaleza de la tutela efectiva, en cuanto a su forma de inicio y conclusión de la acción, se llevará a cabo en plazos muy breves y en una sola audiencia donde se producirá toda la prueba necesaria, en la que se emitirá la resolución final, sin perjuicio de su remisión ante el Tribunal Constitucional para revisión, cumpliendo similar procedimiento al establecido para la acción de amparo constitucional.

La inmediatez ligada íntimamente al principio anterior, busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela. Se refiere a la rapidez en su tramitación, aclarándose que a diferencia del amparo, no es necesario agotar la vía judicial o administrativa, por tanto, no se rige por el principio de subsidiariedad, conforme a la previsión contenida en el art. 136.I de la CPE que dispone: ‘La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir’.

Tampoco se rige a términos mínimos ni máximos para su interposición, es decir, no tiene un plazo expreso de caducidad, dado que conforme a la norma constitucional desarrollada precedentemente, la única exigencia es que la acción debe ser presentada durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos.

En cuanto a su ámbito de protección, el art. 135 de la CPE dispone que son los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, entre estos últimos se encuentran: los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30 de la CPE), derechos de las usuarias y los usuarios y de las consumidoras y consumidores (art. 75 de la CPE), derechos de las personas con discapacidad (art. 70 de la CPE), derecho a la paz (art. 10.I de la CPE), etc”.

En ese contexto, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, citada a su vez por el AC 0252/2016-RCA de 5 de septiembre, señaló que: “…la acción otorga protección a lo siguiente: 

a) Los derechos e intereses colectivos objeto de protección constitucional explícita por la acción popular son: el patrimonio, el espacio, la seguridad, la salubridad pública y el medio ambiente referidos expresamente por los arts. 135 de la CPE y 94 de la LTCP.

En este sentido, el concepto de derecho colectivo latu sensu incorpora e implica a los derechos colectivos propiamente tales y a los derechos difusos, así la SC 1018/2011-R de 22 de junio, sostuvo que: `Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, (…) a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris ‘Derechos Colectivos…’.

(…)

Respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos, se tiene que:

‘i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un ‘origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia. 

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica’.

b) Otros derechos de similar naturaleza; es decir, de carácter colectivo o difuso -diferentes a los explícitamente enunciados- contenidos en normas que integren en bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) o incluso en normas legales de características similares a los referidos e indispensables para el vivir bien, en su carácter colectivo, lo que concuerda con el concepto de progresividad que rige a los derechos, como sucede con el derecho al agua, que se constituye en un derecho autónomo y con eficacia directa que en su dimensión colectiva como derecho difuso y colectivo, encuentra protección por la acción popular.

c) Otros derechos incluso subjetivos por estar relacionados o vinculados con los derechos expresamente referidos por el art. 135 de la CPE o con los implícitos referidos por la cláusula abierta contenida en la misma norma constitucional en virtud al principio de interrelación de los derechos fundamentales contenido en el art. 13.I de la CPE, que instrumentalicen o hagan efectivos a los mismos.

Dicho razonamiento encuentra mayor sentido si se considera el principio de indivisibilidad e interdependencia de todos los derechos previstos en el art. 13.I de la CPE y la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993, que reafirma que todos los derechos son indivisibles, interrelacionados e interdependientes, que no se constituyen en estancos separados los unos de otros sino necesarios en su globalidad para alcanzar un bienestar común y el vivir bien, esto implica que la restricción al núcleo esencial de un derecho pueda afectar negativamente a los demás.

Ello mismo provoca reconocer el fenómeno de la conexidad, así si bien el legislador constituyente, diferenció la acción de amparo constitucional para la tutela de derechos subjetivos y la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, es posible que una misma causa, afecte tanto a derechos subjetivos como a derechos colectivos; de forma que, la tutela del derecho subjetivo mediante el amparo constitucional eventualmente e indirectamente puede alcanzar a la tutela del derecho colectivo y la tutela que otorga la acción popular puede incluir a derechos subjetivos…”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  En cuanto al derecho a una educación en el ámbito de la acción popular

Al respecto, la SC 1982/2011-R de 7 de diciembre, desarrollada bajo el marco de la Nueva Constitución Política del Estado, señaló que: «Sobre el derecho a la educación invocado por la parte accionante, es preciso señalar que analizando el contenido de la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional determinó: … el derecho de acceso a la educación, en condiciones de igualdad se encuentra desde el mismo preámbulo, posteriormente en su art. 9 numeral 5, se establece que es uno de los fines primordiales del Estado el garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo, y desarrollado como un derecho fundamental, en el art. 17, dentro del Capítulo I del Título Segundo, dedicado a los derechos fundamentales, textualmente dice: Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.’; Derecho que ha sido desarrollado en el Capítulo Sexto, Sección Primera del Título Segundo de la CPE vigente, del art. 77 al 97 norman específicamente sobre el tema educativo, en los que se establecen entre otros temas, que la educación es gratuita, y que es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato.

Ahora la educación no solamente tiene el dimensionamiento de un fin del Estado de garantizar el acceso a la educación, o como un derecho individual y social exigible, sino que además se establece dentro del régimen familiar, en el art. 64.I que es un deber de los conyugues o convivientes el de proveer a sus hijas e hijos, sus principales necesidades, entre ellas la de la educación.

Entonces, por lo previamente desarrollado, tenemos que la educación es de concepto amplio, por un lado es un fin del Estado el garantizar el acceso a esta para todos los bolivianos en condición de igualdad y sin discriminación, como también es un derecho individual y exigible, así como también una obligación para los padres el de proveer esta a sus hijas e hijos, y finalmente es obligatoria hasta por lo menos el bachillerato” (SC 1998/2010-R de 26 de octubre).

Ello implica que, recibir una educación configura un derecho de trascendental importancia cuya efectivización, además de corresponder al Estado, es de responsabilidad directa de los padres de familia, constituye un derecho individual y subjetivo, susceptible de protección mediante otras acciones de defensa, previo el agotamiento de los medios de defensa eficaces e idóneos, al ser perfectamente identificable su titular, quien puede invocar protección para sí mismo, a cuya consecuencia puede acceder a la tutela solicitada con efecto inter partes; en consecuencia, no es susceptible de tutela mediante la acción popular, a pesar que los accionantes pretendan equivalerlo al interés difuso de un medio ambiente saludable, equilibrado y conservado» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación; puesto que el Ministro hoy accionado: i) Fijó las pensiones escolares sin criterios técnicos y bajo presión de las unidades educativas particulares, sin citar ni tomar en cuenta a los padres de familia; ii) Es indiferente ante la acumulación de plusvalía de los operadores de la educación privada, que va contra la economía de los padres de familia; iii) Recibió a los representantes de las unidades educativas privadas y no así a los padres de familia, anunciando la autorización de pagos de las pensiones escolares a pesar que aún no se iniciaron las labores educativas; iv) No consideró que las clases virtuales constituyen un fraude, por el costo, las condiciones negativas que eso conlleva y el sacrificio de quienes no cuentan con recursos económicos; v) Si bien, puede regular las pensiones escolares; empero, no puede determinar que los padres de familia tengan que soportar el peso de un servicio no prestado por la paralización de actividades educativas; y, iv) No promovió un entendimiento entre las partes antagónicas, en la vía conciliatoria.

Identificadas las problemáticas expuestas por el accionante a través de la presente acción popular, en la cual además y de forma expresa, identificó a la educación como el derecho aparentemente vulnerado por el Ministro hoy accionado; corresponde referirse al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual, conforme a lo previsto por los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció que la acción popular es un mecanismo constitucional eficaz e idóneo para la tutela de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza.

Bajo ese contexto, se tiene que las problemáticas planteadas por el accionante y que fueron expresamente vinculadas con el derecho a la educación, no corresponden ser analizadas a través de la presente acción tutelar, debido a que ese derecho, de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constituye en un derecho individual y subjetivo, cuyo titular se encuentra perfectamente identificado y es quien puede invocar su resguardo, y por ello, es susceptible de protección mediante otras acciones de defensa y no así de la tutela que brinda la acción popular.

En ese sentido, teniendo en cuenta que el derecho a la educación se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado como un derecho individual, corresponde su resguardo y protección por la vía de la acción de amparo constitucional; por lo que la pretensión alegada por el accionante y relacionada con el derecho a la educación, puede ser considerada a través de esa acción de defensa, por cuanto el mencionado derecho constitucional no se encuentra dentro de los derechos o intereses colectivos o difusos a ser protegidos por la acción popular.

Por todo lo expuesto, se evidencia que el accionante al interponer la presente acción popular, equivocó la vía constitucional para intentar lograr la protección del derecho a la educación y obtener así la pretensión buscada con su planeamiento; motivo por el cual de conformidad a la jurisprudencia mencionada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al conocimiento y resolución de fondo de las problemáticas planteadas.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las problemáticas planteadas.

CORRESPONDE A LA SCP 0468/2021-S3 (viene de la pág. 13).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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