SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 18 y 25 de junio, y 3 de julio de 2020, cursantes de fs. 10 a 15, 19 y vta., y 21 a 23, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La educación es el deber primario del Estado y un servicio público de interés nacional; es decir, es una función suprema y primera responsabilidad del Estado con la obligación de sostenerla. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular. Se reconoce la participación comunitaria y de los padres de familia sobre el particular, y el funcionamiento de unidades educativas privadas.

En función a sus atribuciones, el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas procede periódicamente a fijar las pensiones escolares, aunque sin los criterios técnicos requeridos, actuando bajo presión y mando de los prestadores de servicios privados, en ese caso, de colegios particulares, los que resultan “victoriosos” porque no se cita ni se toma en cuenta a los padres de familia, dejando de lado la Constitución Política del Estado y en “mengua” del control social. El referido Ministerio hace caso omiso ante la acumulación de plusvalía comercial generada por los operadores privados de la enseñanza, hecho que va contra la economía de los padres de familia. Si bien se permiten operadores privados para la educación; empero, ello no importa beneficio alguno para el país.

Los costos de la actual suspensión indefinida de las labores educativas motivada por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), no deben ser cubiertos por los padres de familia, sino por las instituciones educativas privadas. El Ministro hoy accionado, recibió a los representantes de esas unidades educativas y no así a los padres de familia, anunciando posteriormente la autorización de pagos -se entiende de las pensiones escolares-, a pesar de no reanudarse dichas labores educativas. La citada autoridad estatal supone que las clases virtuales sean una solución, sin entender las implicancias que eso conllevaría, constituyendo un fraude, dado su costo, el sacrificio adicional, las condiciones negativas actuales y su tendencia de favorecer a quienes cuentan con recursos económicos, desconociendo que la educación no reconoce discriminaciones.

Si bien el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas tiene potestad para regular pensiones escolares; sin embargo, no puede aparecer “…INVADIENDO LAS FUNCIONES DE JUEZ…” (sic), para determinar que los padres de familia tengan que soportar el peso de un servicio no prestado. El carácter de la relación “comercial” se encuentra condicionado a un servicio de enseñanza por doscientos días anuales de labor, que exime del pago si el servicio no es prestado, transcurriendo ya “tres meses” de paralización de actividades educativas, que exhiben el abuso -se entiende de los establecimientos educativos privados- y constituye una figura de enriquecimiento ilegítimo, sin causa justa. Nadie puede percibir beneficios sin la contrapartida de prestar un servicio y cumpliendo sus deberes adicionales, que es prestar servicios durante doscientos días efectivos de labores educativas.

El Ministro hoy accionado, no promovió un entendimiento entre las partes antagónicas, en la vía conciliatoria; al contrario, recibió a los representantes de los establecimientos educativos privados, en inobservancia de lo dispuesto por los arts. 83 y 241.I, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagran los derechos de los padres de familia y de la sociedad civil organizada a participar en el sistema educativo, a quienes no recibió a pesar de las reiteradas solicitudes de audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración del derecho a la educación, citando al efecto los arts. 8.I y II, 14.III y IV; 77, 78, 79, 82, 83, 88.I, 89, 96, 135, 136 y 241.I, III, IV, V y VI de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, juntamente con las entidades identificadas como terceros interesados, constituyan una comisión de alto nivel a fin de esclarecer y establecer las reformas urgentes e imperativas, para que la educación privada regule retome el camino constitucional y sea con la participación de los padres de familia; b) Como consecuencia del texto adicional de la demanda y como un sano regreso a lo que indica la ley, se disponga que el referido Ministerio, por la crisis actual de la pandemia del COVID-19, no tiene competencia para incursionar en pretendidas rebajas o descuentos -de pensiones escolares- a quienes con su esfuerzo sostienen la educación de sus hijos; empero, enriquecen a la vez a los que se aprovechan de aquellos; c) Se ordene al citado Ministerio que los mecanismos pertinentes bajo su presidencia, ejerzan de inmediato una profunda y minuciosa investigación con participación del control social, mediante una comisión investigadora de alto nivel, sobre todas y cada una de las sindicaciones que contiene la presente acción de defensa, y sea en un plazo mínimo. Asimismo, se dignará brindar las soluciones adecuadas e informar a la Sala Constitucional, cuáles serán los mecanismos que aseguren y garanticen la efectividad de sus medidas; d) Se le haga saber -se entiende al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas - que su competencia feneció con la fijación de pensiones escolares; por lo tanto, no le corresponde incursionar en la problemática recién surgida sobre si procede o no su pago, en las condiciones actuales de la crisis sanitaria nacional que suspendió clases, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; e) Que la Defensoría del Pueblo, ahora tercera interesada, fiscalice al mencionado Ministerio para el esclarecimiento de los hechos, corrección de errores, estructuración de mecanismos efectivos y severos de control interno, destitución de funcionarios corruptos, reforma de la estructura básica de la educación privada, severidad con los operadores privados, sin admitirles pretextos, evasivas ni recursos vedados. Todo aquello, más cuanta actividad sea precisa para poner el orden que reclama la Norma Suprema, tanto para los prestadores que lucran con el servicio, como para las autoridades por su actuar negligente e intereses personales; f) Se haga saber al Ministerio Público para que en uso de sus atribuciones formule requerimientos informativos sobre el material denunciado contra el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, y proceda conforme a ley, en particular, contra la violencia moral y psicológica que sufren los estudiantes; y, g) Se exhorte a la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados -de la Asamblea Legislativa Plurinacional-, hoy tercero interesado, para informarse del problema educativo y coadyuvar al combate de las anormalidades denunciadas, proponiendo las leyes adecuadas que enmienden la situación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante pese a encontrarse en la audiencia virtual, no intervino por no contar con un buen retorno del audio de su sistema de internet.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jeanine Añez Chávez, entonces Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia -que intervino en virtud a la ampliación del Auto de Admisión efectuada de oficio por los miembros de la Sala Constitucional (fs. 34)-, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señaló que: 1) El accionante manifiesta una serie de aspectos que no se entiende a que se refieren ni demuestra cuál es su pretensión o el derecho que se estaría vulnerando. Se hace mención a pensiones escolares; empero, no se sabe si lo que pretende es que estas rebajen o que ya no exista la educación privada; 2) El accionante indica que la educación es una estafa, por lo que debería presentar la acción penal que corresponda; 3) En el memorial de subsanación manifiesta que no existen hechos concretos que se puedan particularizar; en ese sentido, esa alegación muestra que no existen fundamentos al respecto; 4) Se señala que la educación privada se constituye en un engaño o una farsa porque se convirtió en un negocio; sin embargo, no demuestra la vulneración o amenaza de un derecho colectivo; 5) Del petitorio expuesto en el memorial de subsanación, no se advierte cuál es la pretensión del accionante, ni se tiene algún respaldo legal; no se sabe si lo que busca que la educación privada deje de existir por tantas observaciones realizadas; 6) Se la considera como autoridad accionada, siendo que en ninguna parte el accionante en sus argumentos errados dirigió su acción tutelar en su contra. No se entiende porque el Auto de Admisión se dirige en su contra; sin embargo, fue notificada con el Auto de Admisión donde figura como accionada; 7) De acuerdo a lo establecido por el art. 135 de la CPE, se tiene que el accionante no citó a ningún derecho colectivo que fuese vulnerado por alguna conducta o determinación asumida en su calidad de Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia; 8) El accionante alega la vulneración del derecho a la educación que no se encuentra contemplado como un derecho protegido por la acción popular; 9) No se hizo una relación o vinculación de los derechos protegidos por esta acción tutelar con el derecho a la educación; simplemente expuso una serie de críticas con terminología peyorativa contra el Ministro ahora accionado; 10) Teniendo en cuenta la diferenciación de los derechos colectivos de los difusos e intereses de grupo mencionados en la SCP 0511/2018-S2 de 12 de septiembre; en cuanto a la educación privada, no se está refiriendo a una generalidad que es el sistema educativo, sino a una individualidad que es la educación privada; por lo tanto, no existe un derecho colectivo; 11) El accionante manifiesta ser padre de familia; empero, no acreditó esa calidad ni que tuvo algún hijo que se encuentre estudiando en un colegio particular; 12) Al no estar dirigida la presente acción de defensa contra su autoridad ni mencionar con qué disposición amenazó derecho colectivo alguno, carece de legitimación pasiva; por cuanto, en su petitorio se dirige contra el Ministro ahora accionado. Si bien la acción popular es informal -ello no justifica su inclusión como autoridad accionada-, tampoco se solicitó que la Sala Constitucional conceda la tutela, sino que pidió otros aspectos como si fuera un tribunal ordinario, entre ellos, efectuar una acción de fiscalización, de seguimiento a todo lo que debe realizar el Ministro hoy accionado, sin referirse a un derecho colectivo conculcado o amenazado; 13) No existe el nexo causal en los hechos que manifiesta, ni guardan relación con el petitorio, el cual está dirigido a las entidades que figuran como terceros interesados; y, 14) Se extraña la admisión de la acción tutelar que no cumple con el mínimo resguardo técnico ni jurídico, el cual debería cumplir con cierta formalidad que en el caso no se evidencia. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

La Abogada de Víctor Hugo Cárdenas Conde, Ministro de Educación, Cultura y Deportes del Estado Plurinacional de Bolivia, inicialmente pidió la excusa de los Vocales de la Sala Constitucional, posteriormente se desconectó de la sala virtual.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo, a través de su abogado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) La acción popular interpuesta y su memorial de subsanación tienen inconsistencias fáctica, jurídica y de fundamentación; al respecto, la SCP “076/2012” hace una clara diferenciación de los derechos subjetivos. En la cuestión fáctica, se hace referencia “…a qué producto de una dificultad con un colegio particular que no vale la pena señalar el nombre…” (sic), como ser la falta de infraestructura, pensiones leoninas, fomento al lucro e incumplimientos por parte de la unidad educativa con obligaciones mercantiles. Existe una inconsistencia al efectuar afirmaciones genéricas, no se mencionó ningún tipo de actividad concreta por el cual en el caso de un establecimiento educativo determinado, tendría una incidencia general o difusa, o de otro tipo de conducta a través de los contratos privados con las unidades educativas; ii) Existen inconsistencias sobre los cuestionamientos al cumplimiento del contrato de prestación de servicios académicos y pedagógicos del colegio particular; iii) Respecto a la inconsistencia jurídica, el derecho a la educación es un derecho colectivo. El art. 83 de la CPE, refiere que el derecho a la participación es un derecho colectivo; puesto que tiene mayor acercamiento al bien común. La principal virtud de los derechos colectivos es que el disfrute de los mismos no es determinado por ciertas personas en particular. De lo expuesto, se tiene una serie de incumplimientos puntuales sobre un establecimiento educativo, por lo que no se entiende que exista una vulneración de derechos colectivos sobre controversias puntuales; iv) Sobre la inconsistencia en la fundamentación, no se puede detectar cuáles son los motivos por los que se vulnerarían derechos colectivos y su relación con los hechos fácticos expuestos, debido a lo cual como Defensoría del Pueblo no se puede señalar si se dio o no una verdadera vulneración; v) En los petitorios de la acción tutelar y su subsanación, existe oscuridad, ya que se indica que el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas tiene el deber de tomar medidas en la educación de los colegios particulares; sin embargo, de manera contradictoria se indica que dicho Ministerio debería abstenerse de ello. Además, se pide que se conforme una comisión especializada para la investigación de irregularidades en los colegios particulares. Esa solicitud delimita aún más la posibilidad de una concesión de una tutela, ya que si hubieran irregularidades o incumplimientos, se deberían verificar las afirmaciones relativas al fomento del lucro de pensiones leoninas o el incumplimiento de obligaciones mercantiles en la vía ordinaria; y, vi) La petición de que se conforme una comisión de alto nivel donde concurran los padres de familia para la emisión de políticas públicas, no llega a tener suficiente congruencia en cuanto al alcance de la demanda y los lineamientos fácticos; además, por efecto de una acción popular el referido Ministerio ya está efectuando políticas públicas con participación de todos los padres de familia.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, no asistió a la audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, pese a su notificación vía WatsApp, cursante a fs. 26 y 27.

Los representantes de la Comisión de Educación de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, así como de la Asociación Nacional de Padres de Familia de Colegios Particulares se hicieron presentes en la audiencia virtual de consideración de esta acción de defensa; sin embargo, no hicieron uso de la palabra.

Los representantes de la Asociación Nacional de Colegios Privados de Bolivia no participaron de la audiencia virtual, a pesar que fueron considerados como terceros interesados mediante Auto de Admisión por el Tribunal de garantías, cursante a fs. 34.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 122/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 61 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La acción popular tiene dos presupuestos de “procedibilidad”; entre ellos, procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen con lesionar derechos e intereses colectivos vinculados con el medio ambiente, el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública. Es deber del accionante identificar esos presupuestos como condición de procedencia de esta acción tutelar; b) Se hizo un verdadero esfuerzo para tratar de identificar cuál es el objeto de la pretensión del accionante; c) La acción popular goza de informalidad al momento de su aceptación, ello no significa que en la etapa de “postulación” el accionante no enmiende o aclare los elementos que hacen a su pretensión; d) No se advierte el cumplimiento de los presupuestos de procedencia que permitan resolver el fondo de la acción de defensa, al no identificarse de qué forma o en qué medida, determinado acto vulnera los derechos colectivos. Tampoco se identificó la vulneración de derechos o intereses colectivos o difusos; e) El accionante no tuvo la debida diligencia de garantizar su participación en audiencia de consideración de esta acción de defensa, la cual se suspendió por unos minutos para que se comunique y exponga sus argumentos; f) Existen errores insubsanables respecto a los presupuestos procesales que no pueden ser “sobrecartados”; y, g) El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas presentó un memorial ya iniciada la referida audiencia, pidiendo la excusa de -los miembros de- la Sala Constitucional, siendo que la misma debió plantearse antes de esa audiencia y no durante su desarrollo.